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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35300 de 26 de Julio de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha26 Julio 2011
Número de expediente35300
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 35300

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O

Aprobado Acta # 258

Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil once (2011).

VISTOS:

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARIO J.P.S. y H.C.M..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En abril de 2000 la señora R.C. de P., representada por abogado, presentó demanda de divorcio contra MARIO J.P.S.. El proceso le correspondió adelantarlo al Juzgado 7º de Familia de Bogotá, el cual decretó, mediante auto de mayo 9 de 2000, el embargo y secuestro de los muebles y enseres de propiedad del demandado. El despacho judicial comisionó para la diligencia respectiva al Inspector 1º E Distrital de Policía, quien se desplazó los días 11 y 12 de septiembre del mismo año a la carrera 40 #164-50 de la ciudad, donde se indicó estaban los bienes de la empresa Pluma Luna, perteneciente a la sociedad conyugal. El funcionario no pudo ejecutar la orden judicial en esas fechas pues no se le permitió ingresar al inmueble.

El 29 de septiembre de 2000, cuando por fin el Inspector de Policía pudo cumplir el mandato del Juez, M.C.G.A., en su condición de gerente de la empresa P. y Colchones E.U., exhibiendo documentación pertinente, se opuso a las medidas precautelativas argumentando que allí no funcionaba Pluma Luna y que H.C.M. era el propietario de la compañía por él representada. De tal forma, fraudulentamente, se consiguió que la diligencia no se realizara y que la maquinaria, materia prima y productos terminados de Pluma Luna –trasladados a P. y Colchones E.U.— no se incluyeran en la partición de la sociedad conyugal.

2. Al proceso, iniciado el 2 de abril de 2003, fueron vinculados mediante indagatoria MARIO J.P.S. y H.C.M., y a través de declaración de persona ausente J.F.Z.S., a quienes la Fiscalía decidió precluirles la investigación en providencia de abril 20 de 2005. Esta determinación la apeló el apoderado de la parte civil y un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 19 de abril de 2007, la revocó respecto de los dos primeros y, en su lugar, los acusó en calidad de coautores de fraude procesal, sancionado en el artículo 182 del Código Penal de 1980 con pena de prisión de 1 a 5 años.

3. Tramitado el juicio, el 10 de septiembre de 2009 el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó a cada uno de los acusados a 17 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante igual término. No les impuso el pago de perjuicios y les suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.

4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 4 de mayo de 2010, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial.

El Tribunal aplicó indebidamente el artículo 182 del Código Penal de 1980 (fraude procesal) y dejó de aplicar el 362 de la misma obra (alzamiento de bienes).

La conducta del acusado descrita en la sentencia no se adecua a fraude procesal porque no iba dirigida a vulnerar la recta administración de justicia, a engañar al Juez 7º de Familia, “sino a ocultar, distraer o desaparecer los bienes de la sociedad conyugal, esto es defraudar el patrimonio de su cónyuge”.

Durante el matrimonio, según el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, cada cónyuge tiene la libre administración de los bienes suyos al momento de contraer el matrimonio y “de los demás que por cualquier causa hubiese adquirido o adquiera”. En el presente caso es claro que M.J.P.S., conforme a la ley, dispuso de bienes a su nombre que hacían parte de la sociedad conyugal y ésta, cuando lo hizo, no se encontraba liquidada. Por consiguiente, estaba cobijado por la regla de libre administración y disposición de bienes establecida en la norma antes citada.

Resulta desacertado, bajo esas circunstancias, considerar “mecanismo fraudulento necesario para la estructuración del delito de fraude procesal el ocultamiento o distracción que de los bienes a su nombre hace MARIO J.P.S., desconociendo las disposiciones civiles citadas en precedencia y que le permitían hacerlo sin restricción alguna, no podía el Tribunal entonces calificar un hecho completamente legal como mecanismo fraudulento”.

Ahora bien: de haber seleccionado el Tribunal adecuadamente como tipo penal aplicable al presente caso el de alzamiento de bienes previsto en el artículo 362 del Decreto 100 de 1980, habría tenido que declarar prescrita la acción penal porque siendo instantánea la conducta, cometida en el año 2000, para el 19 de abril de 2007, cuando quedó en firme la acusación, había transcurrido el término de 5 años en el cual se operaba ese fenómeno jurídico.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falsos juicios de existencia y raciocinio.

1. El Tribunal no valoró las copias de las diligencias de embargo y secuestro de los bienes de la empresa Pluma Luna, realizadas los días 24 de julio, 28 de julio y 18 de septiembre de 2000 por la Inspección 16 Distrital de Policía, en la calle 15 #33-78 de Bogotá.

Esos documentos indican que los bienes fueron embargados, secuestrados e inclusive “retirados físicamente” por el abogado de la parte actora desde aquellas fechas. Por tanto, resultaba imposible su traslado posterior a P. y Colchones EU, quedando así sin sustento los indicios estructurados por el ad quem con fundamento en los testigos M.C.G.A., M.A.R.S., M.P.C., L.P.C. y J.M.C., quienes afirmaron que no fue posible la ejecución de las medidas porque los objetos sobre las que recaerían se trasladaron de donde se encontraban por disposición de MARIO J.P.S.. Este manifestó en sus intervenciones procesales que no dio una orden así y no podía hacerlo pues los respectivos bienes ya se encontraban embargados en su totalidad. No es verdad, entonces, lo sostenido por los declarantes.

Es cierto, en cambio, que MARIO J.P., dados los embargos hechos a Pluma Luna a instancias de la denunciante R.C. de P., “no tuvo otra alternativa que dejar a la deriva su empresa y colaborarle a su amigo H.C.M. en la empresa P. y Colchones E.U., la que este último creó con su propio peculio”.

De haber tenido en cuenta el ad quem la prueba documental omitida, habría concluido que los bienes de Pluma Luna fueron embargados y sacados de las instalaciones de la compañía casi dos meses antes de la diligencia de embargo realizada en septiembre de 2000 en P. y Colchones E.U.

En síntesis, los procesados no engañaron al Inspector 1º E Distrital de Policía ni a ningún otro funcionario público. Tampoco “desaparecieron ficticiamente” los muebles, enseres, la maquinaria y la materia prima de la empresa Pluma Luna. Procede, por consiguiente, absolverlos de la imputación de fraude procesal objeto de la acusación.

Tercer cargo.

El juzgado incurrió en error de raciocinio en las inferencias construidas a partir de los testimonios de M.C.A.G.A., M.A.R.S., R.C. de P., Z.P.C., M.P.C., L.P.C. y J.M.C..

Las inferencias equivocadas del Tribunal fueron las siguientes:

1. Según la Corporación judicial, el 11 de septiembre de 2000, cuando no se permitió el ingreso del Inspector de Policía a la carrera 40 #164-50 a secuestrar los bienes de Pluma Luna, se constituyó mediante documento privado la compañía P. y Colchones E.U. y fue inscrita en la cámara de comercio el 13 siguiente. Esto es verdad, según documentos aportados al proceso. Resulta desacertado, sin embargo, inferir de esos medios de prueba responsabilidad de los procesados pues al hacerlo la segunda instancia “desconoce los principios de la lógica que deben gobernar la estructuración del indicio”.

Lo anterior porque, conforme con los certificados de constitución y gerencia de la Cámara de...

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