Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7651-01 de 18 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 552578146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7651-01 de 18 de Noviembre de 2003

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente7651-01
Número de sentencia7651-01
Fecha18 Noviembre 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003)



Ref: Expediente 7561-01



Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de noviembre de 1998, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de J.P.M. contra A.R..


I Antecedentes


El proceso abrió con demanda en que se pidió declarar que el demandado incumplió el contrato de construcción y suministro de equipos para el montaje y puesta en funcionamiento de una emisora en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca), y que, a consecuencia de ello, se lo condenara a reintegrar el anticipo de $27’800.000.oo, así como a reparar los perjuicios generados por dicho incumplimiento, tanto el daño emergente como el lucro cesante, junto con los intereses corrientes y moratorios sobre tales cifras, más la corrección monetaria.


Para sustentar las precedentes peticiones narró en resumen, lo siguiente:


Actor y demandado suscribieron en Bogotá, el 11 de mayo de 1993, un contrato de construcción y suministro de equipos para la puesta en funcionamiento de una emisora con 2 KW de potencia nominal, documento elaborado por el propio demandado, quien a pesar de haber cotizado los aparatos con una potencia superior (de 2.5 KW) caprichosamente hizo constar en el contrato una menor.


Según se convino, el ingeniero A.R. había de construir unos equipos específicos (cuyo detalle se registra en la demanda) y entregarlos instalados en Santander de Quilichao (Cauca) para operar la frecuencia modulada 89.1 M., con sonido estéreo y una potencia efectiva radiada de 10 KW, en un plazo de 90 días, por un precio de $38’190.000.oo, que pagaría el demandante así: el 50% a la firma del contrato, un 25% con la entrega de los equipos por parte del demandado, y el saldo con la señal a satisfacción; cifra de la que pagó el adquirente $27’800.000.oo; mas el demandado únicamente entregó equipos por $26’206.000.oo según las cuentas que rindió, sin reintegrar la diferencia de $1’594.000.oo.


R. incumplió el plazo convenido (31 de agosto de 1993) pues instaló los equipos en diciembre siguiente, los cuales además registraron defectos de calidad y potencia en la señal. Por lo que, a sugerencia del ingeniero M.R., el actor rechazó una parte de ellos. El 11 de enero de 1994 mediante comunicación del administrador y gerente de la emisora, enteró al demandado de las fallas referidas, quien desconociendo la cláusula 4ª del contrato sobre la garantía de un año, rehusó repararlos o reemplazarlos.


Como consecuencia de la falta de frecuencia radial, el demandante no pudo recibir pauta publicitaria comercial, liquidó la planta de personal y pagó los arrendamientos de locales de la emisora, además de las obras civiles de adecuación.


Opúsose el demandado a las súplicas de la demanda; negó incumplimiento de lo suyo, toda vez que estuvo presto a solucionar los problemas detectados en los equipos, amén de que los que fueron rechazados, no le han sido devueltos; asimismo dijo excepcionar aduciendo la inexistencia de la causal invocada e ineptitud formal de la demanda.


El juzgado veintinueve civil del circuito de esta ciudad clausuró la primera instancia mediante fallo de 16 de abril de 1998, en que declaró la falta de legitimación del demandante; decisión que confirmó el tribunal en la suya de 25 de noviembre de 1998.


II.- La sentencia del tribunal

Una vez que resumió la causa litigiosa, fijóse en la inteligencia de los artículos 1602, 1609 y 1546 del código civil, para de ahí acometer el examen del asunto averiguando prioritariamente sobre el orden en que las partes habían de ejecutar sus cargas contractuales.


Y, en ese propósito, tras auscultar "el síngrafo (sic) que recoge la memoria de la voluntad de las partes" asumió que lo pactado no fue propiamente -como se alega en muchos pasajes del debate judicial- montar y poner al aire la "emisora en su totalidad y garantizar su perfecto funcionamiento", sino construir y suministrar los equipos; compraventa en que a su vez se estableció la "obligación de garantizar la operatividad de los equipos vendidos", con el agregado de que "la instalación y garantía de funcionamiento (...) se presenta como una actividad separada del contrato de compraventa".


E. al respecto, refiriéndose a lo estipulado, que "la garantía de operación de los equipos estaba condicionada a determinada conducta que debían observar las partes en el contrato dada la naturaleza de la situación, en particular el vendedor debía dar garantía y el comprador mantener las condiciones para que se hiciera efectiva la garantía", de modo que "el vendedor no comprometió la operación óptima de la emisora ni las partes acordaron un tiempo específico para ello. Según el texto del documento la garantía otorgada por el vendedor se refiere a la funcionalidad de los equipos y no a la satisfacción total del comprador sobre la operación de una emisora".


Es así como el demandado, anotó a continuación, asumiendo una conducta responsable "interpretó con la mejor buena fe el contrato y por lo mismo asumió como su tarea garantizar el funcionamiento de la emisora", debe concluirse "que para lograr tal cometido, el término no podía ser inferior al que se pactó como garantía respecto de los equipos (...) de un año, término que naturalmente debe contarse desde la instalación pues la verificación del funcionamiento de los equipos estaba subordinada a la operación de la emisora en su totalidad".


Y, todavía, insistiendo en el entendimiento del contrato, dio paso a esta otra afirmación:


"De lo anteriormente argumentado fluye que el demandado tenía un término de un año para lograr el correcto funcionamiento de la emisora, pues no otra cosa puede deducirse del pacto. Dicho de otra manera no podemos separar el funcionamiento de los equipos de la operación de la emisora. Si separamos esas dos realidades, llegaríamos a la conclusión de que el demandado no se comprometió a lograr la operación adecuada de la emisora sino de los equipos que el (sic) suministró, los que necesitaban de instalaciones y de las (sic) concurrencia de otras circunstancias ajenas al vendedor, conclusión que eliminaría la eficacia de la garantía".


Dejando de momento dicha problemática para abordar la relativa al incumplimiento imputado al demandado, apuntó que "una cosa es el término de 90 días para la entrega de equipos y otra el término de garantía para lograr el ajuste de los equipos. Ninguna prueba recogida en el expediente demuestra [que] (...) el plazo de 90 días era para lograr el perfecto funcionamiento". Pero, si así fuera, "ella perdió sus efectos por obra del incumplimiento del comprador en el pago de las cantidades que a él le concernían según concluyó el a-quo en el fallo recurrido. Si el término para entregar la emisora en 'perfecto funcionamiento' se vencía el 31 de agosto de 1993, para esa fecha el demandante no había cumplidos su (sic) obligaciones y por lo mismo no podía reclamar el incumplimiento de su contraparte".


Y volviendo iterativamente sobre los aspectos ya analizados, señaló cómo "la emisora inició sus emisiones, lo cual supone que los equipos fueron instalados. Si las condiciones de emisión no eran satisfactorias y ello dependía de los equipos, como se afirma, el demandado contaba con un año para reparar, cambiar o componer esos equipos y no con novena (sic) días", año que, sea que se cuente desde la firma del contrato o desde cuando debieron ser instalados los equipos -si el actor hubiere pagado oportunamente- o aun desde que realmente se colocaron, "es claro que el demandante de modo unilateral antes de que transcurriera el año, dispuso el retiro de los equipos antes de ese plazo, ordenó la devolución de algunos y la intervención de otros técnicos".


Por lo demás, si es cierto que para el 31 de octubre el actor había cancelado los dineros correspondientes, "el plazo para lograr la adecuación técnica y la expresión plena de la garantía se extendía por lo menos hasta octubre de 1994 y antes de esa fecha no podía el demandante cancelar actividades privando al vendedor de la posibilidad de cumplir con la garantía pactada"; amén de que, al disponer el comprador la devolución de algunos de los elementos entregados -cosa que admite el actor-, "ya no pervive la obligación del comprador (sic) de garantizar el funcionamiento de la emisora sino de prestar garantía 'individual' de funcionamiento de los equipos".


O. enseguida del estudio de las pruebas producidas en el litigio; así, considerando el valor persuasivo de las afirmaciones del actor junto con el de los testimonios recibidos y el indicio derivado de las situaciones narradas por el demanda, de lo que brota claramente que la emisora sí funcionó, aunque no correctamente, al punto que se reclutó personal administrativo y periodístico (16 personas) y se contrató pauta publicitaria, observa que "no hay prueba de que los equipos no cumplieran con las especificaciones pactada (sic) o que presentaran daños individuales o defectos de fabricación. Como la garantía se otorgó sobre los elementos vendidos y no sobre la operación de la emisora era de cargo del demandante demostrar que los elementos que conforman el equipo, ni eran de las especificaciones pactadas o presentaban los defectos que la demanda señala".


Y, culminando, advirtió que si el actor aceptó algunos elementos y ofreció devolver otros -cosa que no hizo, pues había de enviarlos a Bogotá para recibir la garantía-, "frustró la posibilidad de brindar la garantía", con el agregado de que el mal manejo de los mismos, junto con la intervención de personas inexpertas e incumplimiento del contrato se hallan demostrados con la confesión ficta del demandante, quien no compareció a absolver el...

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