Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31072 de 21 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552578190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31072 de 21 de Noviembre de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha21 Noviembre 2007
Número de expediente31072
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

SALA DE CASACIÓN LABORAL





DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente



Radicación N° 31072

Acta N° 96




Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que a la entidad recurrente le adelanta DORIS DEL SOCORRO RUIZ HENAO.


I. ANTECEDENTES


La citada accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando en cuanto interesa al recurso de casación, se le declarara que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de ello se le condenara a reintegrarla al cargo que desempeñaba para el momento de la desvinculación, junto con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante, así mismo pretende el reconocimiento y pago de los intereses a la cesantía, vacaciones y la prima de éstas, primas de servicio legales y extralegales, primas de navidad, auxilios de alimentación y de transporte de carácter convencional, la devolución de los aportes a la seguridad social cancelados y que le correspondía efectuar al ISS, la nivelación salarial a partir del 1° de enero de 2000 y la cancelación de los reajustes salariales que ello ocasione, la indexación y las costas.



Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó servicios personales en forma dependiente e ininterrumpida al Instituto accionado, entre el 4 de mayo de 1995 y el 1° de enero de 2003, como auxiliar de servicios administrativos en la Clínica León XIII del ISS, cuya vinculación se dio formalmente a través de sucesivos contratos denominados “de prestación de servicios personales”, cuando en realidad se trataba de una verdadera relación laboral; que recibía órdenes, cumplía horario, se le exigía trabajar en las instalaciones del ente demandado y con los elementos que éste le suministraba, y por tanto estaba subordinada a dicho Instituto; que las funciones que cumplía eran las mismas que ejecutaba el personal de planta que tenía a su cargo ese oficio, y en relación a éstos percibía una asignación básica inferior que no se justificaba por estar en iguales condiciones; que la forma de contratación utilizada buscaba disimular el verdadero contrato de trabajo desarrollado y evadir el pago de derechos sociales; que el ISS el 1° de enero de 2003 prescindió de sus servicios, configurándose un despido sin justa causa; que el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, vigente hasta el 31 de octubre de 2001, y la celebrada con el sindicato mayoritario SINTRASEGURIDAD SOCIAL que comenzó a regir el 1° de noviembre de 2001, reconocen el principio de igualdad de derechos y prerrogativas; que el citado estatuto convencional consagra la estabilidad laboral y la acción de reintegro; que siendo beneficiaria de esas prebendas convencionales, nunca le fueron canceladas las prestaciones legales ni las de índole extralegal, como tampoco las vacaciones; que el ISS la obligaba a realizar la totalidad del aporte a seguridad social, sin sufragar la cuota parte que le atañe como empleador, y a cambio le retenía el 6% sobre lo pagado por retribución; que el salario mensual que devengó ascendía a las sumas de $315.000,oo para el año 1995, $373.275,oo en 1996, $456.000,oo en 1997, $534.000 en 1998, $614.000,oo para los años 1999, 2000 y 2001, y $650.000,oo en el 2002, donde aparece que no le fue incrementado el salario en las anualidades de 2000 y 2001, recibiendo para el 2002 un valor inferior a lo que tenía asignado el personal de planta; y que agotó el procedimiento administrativo con la reclamación de los derechos como trabajadora oficial de la institución, según la comunicación que data del 4 de febrero de 2003.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


El Juez de conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante proveído del cuatro (4) de septiembre de 2003, tuvo por no contestada la demanda por parte del Instituto convocado al proceso (folio 393 del cuaderno principal).




III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



El Juez en mención, a través de la sentencia dictada el 7 de junio de 2005, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, cuya terminación se produjo por el despido ilegal e injusto de que fue objeto la actora el día 1° de enero de 2003, y como consecuencia de ello condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reintegrar a ésta al mismo cargo que venía desempeñando al momento del retiro, en iguales o mejores condiciones, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales o extralegales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro. También condenó al ISS a cancelar a la demandante la suma de $18.249.982,oo discriminada de la siguiente manera: $4.529.268,oo por reajuste salarial, $270.898,oo por intereses a la cesantía, $3.333.703,oo por vacaciones, $2.509.044,oo por prima de vacaciones, $4.514.986,oo por primas de servicio legales y extralegales, $874.766,oo por aportes a la seguridad social y $2.217.317,oo por indexación; y lo absolvió de las demás súplicas incoadas, imponiéndole las costas en un 70%. Finalmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no llamados a prosperar los demás medios exceptivos.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia del 8 de septiembre de 2006, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al recurrente.


El Tribunal comenzó por advertir que no era de recibo la argumentación del apelante en cuanto a las excepciones que refiere en la sustentación del recurso, por virtud de que son distintas a las propuestas en la contestación de la demanda, y por ende tales discernimientos se constituyen en hechos nuevos, en especial lo atinente a la prescripción que no podía ser declarada de oficio por el a quo por expreso mandato legal, más sin embargo estimó que lo resuelto en torno a los períodos prescritos debía mantenerse incólume, para no hacer más gravosa la situación del único apelante que lo era el ISS, y a reglón seguido continuó la decisión soportándola textualmente en lo siguiente:


(…) Advierte igualmente el recurrente que la entidad por él representada, no es parte en el proceso, atendiendo a la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y ya que la demandada laboró fue al servicio de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, contra quien debe dirigirse la demanda. Lo anterior resulta desatinado si consultamos las fechas de iniciación y terminación del contrato de trabajo, mayo 4 de 1995 a enero 1 de 2003, las que en ningún momento vinculan a la E.S.E. con la actora, habiendo sido el SEGURO SOCIAL con quien se efectivizó el contrato de trabajo, y por tanto, el único obligado al pago de la prestaciones que se reconocieron, y cualquier variación posterior en su calidad jurídica, no varía en nada la calidad de trabajadora oficial que ostentara la demandante al servicio del demandado, y menos puede modificarse la competencia para el conocimiento del proceso, el cual corresponde sin lugar a dudas a la Justicia Ordinaria, y no al Tribunal Contencioso Administrativo, como lo propone el apelante.


En relación con la COMPENSACIÓN, que pretende el apelante se reconozca, no demostró el demandado, que la actora le debiera suma alguna, o que el ISS hubiese realizado algún pago por prestaciones para efectos de su compensación, mal podría entonces, declararse que la obligación en todo en parte se extinguió por la figura regulada en el artículo 1714 del C.C.


Igual sucede con la excepción de pago, pues no se probó respecto de los conceptos reclamados en la demanda.


La única petición del apelante ajustada a lo ventilado en el proceso, es aquella que hace relación al contrato de trabajo, el cual considera el demandado, fue de prestación de servicios.


Si bien es cierto que las partes celebraron varios contratos de prestación de servicios, estudiadas las pruebas, tanto documentales como testimoniales aportadas al proceso, encontramos que las vinculaciones sostenidas por la demandante, no tuvieron la calidad que les otorga la Ley 80 de 1993, porque además el contrato regulado en esta normatividad, está concebido para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando estas actividades no puedan ser realizadas con personal de la planta o que requieran conocimientos especiales. En ninguna de estas hipótesis está la demandante, quien fuera Auxiliar de servicios administrativos, pues se probó que en la empresa demandada existía personal que desempeñaba las...

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