Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35831 de 16 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552578358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35831 de 16 de Septiembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha16 Septiembre 2009
Número de expediente35831
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 35831

Acta N° 36


Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor CONSTANTINO VICENTE QUINTERO HERNÁNDEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro el valor de la devaluación monetaria causada hasta el día a partir del cual le reconoció tal prestación; y cumplida la indexación de la primera mesada a partir del 15 de noviembre de 1975, ajustar las siguientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993 , y a las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 11 de septiembre de 1967 y el 6 de noviembre de 1991; que el último salario que devengó fue de $309.421,33, el cual equivalía a 5.98 salarios mínimos de la época; que fue pensionado por su empleadora, mediante la Resolución 00360 del 26 de enero de 2000, a partir del 8 de noviembre de 1999, en una cuantía inicial de $236.460,oo, suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos que devengaba al momento de su retiro, por lo que su primera mesada pensional debe reajustarse tomando como base el salario promedio que devengaba, incrementándolo de acuerdo con los índices de devaluación determinados por el DANE; y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, los extremos temporales en que se llevó a cabo, el reconocimiento pensional al demandante, y el agotamiento de la vía gubernativa; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, buena fe, presunción de legalidad de los actos expedidos por ella y cobro de lo no debido.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 27 de junio de 2007, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la accionada a pagar al demandante como mesada pensional, la suma de $530.084,oo, a partir del 8 de noviembre de 1999, con los incrementos legales; a las diferencias resultantes entre la pensión reconocida y el monto de la ordenada, desde el 28 de septiembre de 2003, dado que también declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mismas, desde esta última fecha hacia atrás, y a las costas del proceso.


En esa decisión, en lo que concierne al recurso extraordinario, dio por demostrado que el actor prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo, entre el 11 de septiembre de 1967 y el 6 de noviembre de 1991, y que ésta le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 8 de noviembre de 1999, cuando cumplió 47 años de edad, para luego considerar procedente la indexación de su ingreso base de liquidación, con fundamento en la sentencia proferida por esta S. el 31 de julio de 2007 radicación 29022, que transcribió en parte, y procedió a determinar el monto de la primera mesada de conformidad con la fórmula en ella utilizada, según la cual se toma el salario promedio mensual devengado por el trabajador en el último año y – dejándolo constante – se actualiza, año por año, con la variación anual del IPC del DANE, para llevarlo al año de fecha de pensión; luego se pondera dicho resultado, multiplicándolo por el número de días que tuvo cada salario y se divide por el total de días que se toman para el I.B.L.; sumatoria a la que se le calcula el 75%, obteniendo así el valor de la pensión.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpusieron ambas partes, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretenden, según lo dijo en el alcance de la impugnación, la demandada, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda; y el demandante, que se case parcialmente, sólo en lo relacionado con la cuantía de la primera mesada pensional, dejando incólume lo correspondiente a los derechos reconocidos, y en consecuencia proferir una condena en la siguiente forma: “CONDENAR A LA DEMANDADA a reajustar la mesada pensional de la demandante en cuantía de NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (960.166,43), a partir del 08 de noviembre de 1999, con los correspondientes reajustes anuales y mesadas adicionales, autorizándosele al descuento de lo ya cancelado” (Resalta la S.), y a las costas en la forma que corresponda.

Se resolverá primero el de la parte demandada por tener un alcance absolutorio.


Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se decidirán conjuntamente, no obstante estar orientados por distinta vía, si se tiene en cuenta que presentan para su demostración una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de “…los artículos 19 y , 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542. 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 decreto 2282 de 1989 y artículo 8° inciso tercero Ley 171 de 1961”.


En su demostración argumenta que como la accionada otorgó oportunamente la pensión al demandante, no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la misma y condenarla a ello, aduciendo, entre otras razones, las de justicia y equidad, según lo expuesto en la sentencia de la Corte en que se apoyó el Tribunal, pugna con las disposiciones legales denunciadas en el cargo y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la constitución, dado que en el ordenamiento jurídico colombiano solo se admite la indexación como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato, más no por el simple desajuste monetario.


Sostiene además, que no puede dejarse de lado que a partir de los artículos 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como del 41 del Decreto 692 de 1994, se ordenó el reajuste de pensiones anualmente de oficio para que mantengan su poder adquisitivo constante, en las condiciones allí expuestas, y a tales disposiciones ha dado cumplimiento la demandada en su debida oportunidad.


Finalmente expresa, que los artículos 1494, 1495, 1546, 1612, 1617 y demás del Libro Cuarto del C.C., indican las reglas a que deben sujetarse las obligaciones, al advertir que ellas nacen del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones de un hecho voluntario de la persona que se obliga o de uno que ha inferido injuria o daño a otra persona, señalando que todo convenio o contrato es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, y al haber la accionada cumplido con el pago efectivo de la pensión, el demandante quedó así satisfecho con la obligación asumida por ella.



VII. SEGUNDO CARGO


Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “…de los artículos 11, 14 Ley 100 de 1993; 19 del CST y de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 467 Y 468 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo;...

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