Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1999-0246-01 de 25 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552578470

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1999-0246-01 de 25 de Julio de 2005

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expediente1999-0246-01
Número de sentencia1999-0246-01
Fecha25 Julio 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil




Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).



Ref: Expediente N° 1999-0246-01


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2001, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Antioquia en este proceso ordinario de G.H.H.G., en la condición de heredero de M.G. de H., contra R.G. de A..


I.- Antecedentes


Solicitóse declarar simulada la compraventa contenida en la escritura 4683 de 23 de septiembre de 1991 de la notaría 3ª de Medellín, aclarada por la 5010 de 4 de octubre del mismo año y oficina, por la cual M.G. de H. dijo vender a R.G. de A. un predio urbano situado en el municipio de Valparaíso (Antioquia); en subsidio, declarar la nulidad de la venta por falta de requisitos exigidos para su validez.


Y, como consecuencia de una u otra pretensión, oficiar a la notaría y al registro para las anotaciones pertinentes, ordenar la entrega del bien junto con los frutos naturales y civiles, desde la muerte de M. hasta la entrega real.


La demanda se sustenta en los hechos que enseguida se compendian:


M.G. de H., a raíz de la liquidación de la sociedad conyugal con G.H.T., adquirió en mayor extensión el inmueble referido, y por medio de los actos aquí cuestionados, dijo vender a su hermana R. G. de A. parte del mismo.


Sin embargo, no hubo intención de compravender sino de proteger la vivienda que M. compartía con unos hermanos y familiares, por los problemas que tenía con su hijo y su cónyuge. Prueba de la simulación es que no hubo precio, la vendedora no se desprendió del inmueble y la compradora no tenía capacidad económica.


Y si en gracia de discusión se acepta que la voluntad de M. fue transferir el dominio, no fue una compraventa sino una donación, la que debe invalidarse por no cumplir los requisitos de ley. M. falleció el 26 de abril de 1999, cuyo único hijo y heredero universal es el demandante, quien actúa para la sucesión de la misma.


Con oposición de la demandada, que propuso la excepción de cosa juzgada como previa y de mérito la que denominó “dominio legalmente adquirido”, se tramitó el proceso.


El tribunal confirmó la sentencia desestimatoria del a-quo.


II.- La sentencia del tribunal


Empezó observando que como la difunta M.G. de H. no ejercitó en vida la acción de simulación, el demandante la ha promovido acá tomando el lugar iure hereditario, con un interés jurídico serio y actual, razón por la que, contrario a lo dicho por el a-quo, sí está legitimado en la causa, sin que ello traduzca que el derecho sustancial está de su parte.


Y despejado esto, pasó al estudio de la simulación, apuntando que si bien la sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio anterior, impetrado por R.G. de A. contra el aquí demandante, la tuvo por probada, ahora son varias las pruebas que la desvirtúan.


Así, se demostró el retiro de $12'000.000,oo en 1993 para pagar el precio, valor que se entregó en efectivo a un hermano de la vendedora, G., quien asumió los gastos del hogar del que fuera parte la misma; y no es de extrañar el manejo de esa gruesa suma por tratarse de personas acostumbradas a manejar dineros "debajo del colchón". La demandada sí tenía capacidad económica por la suerte en los juegos de azar y un negocio en Valparaíso, un hijo le administraba el dinero y sus cinco hijos fueron educados a nivel superior. No se puede considerar causa de la simulación el temor de persecución de los bienes por el secuestro de G.H., toda vez que el valor pagado fue de $30'000.000,oo, suma irrisoria frente a la fortuna de la familia H.G..


Por último, hace notar que el demandante no desvirtuó el hecho de que en vida M. siempre sostuvo la legitimidad de la negociación a pesar de sus respuestas logradas habilidosamente por los abogados en procesos anteriores.


III.- La demanda de casación


Dos cargos se formulan con sustento en la causal primera de casación, de los que solamente se estudiará el primero por estar llamado a prosperar. En el mismo se acusa la sentencia de violar, por falta de aplicación, los artículos 1618, 1766, 1849, 1855 y 1934 del código civil y 267 del código de procedimiento civil, a consecuencia de error de hecho en la contemplación de pruebas.


Afírmase que el tribunal erró en la apreciación de la prueba indiciaria, que lo condujo de manera contraevidente a deducir la realidad del negocio y no decretar la simulación.


En relación con el pago del precio, consideró que fue pagado dos años después de la venta, cuando L.F.A.G., hijo de la compradora, retiró de su cuenta en Concasa ó Bancafé, $12’000.000,oo y los entregó en efectivo a G.G., hermano de las supuestas compradora y vendedora, teniendo en cuenta el extracto bancario (folio 59 cuaderno 4).


El extracto, empero, no acredita que desde la fecha de la venta (septiembre 23 de 1991) el dinero hubiera estado disponible, porque siempre hubo un saldo inferior; solamente el 16 de julio de 1993 se consignaron $11’987.083,oo, que tres días después se retiraron $12’000.000,oo. El 1° de julio anterior se consignaron $135.000,oo, porque el saldo era cero (0), y siempre fue bajo. El extracto bancario, en fin, nada prueba respecto al pago del precio, y no hay otras probanzas que permitan deducir que desde la fecha de la escritura el precio estuvo disponible.


Además, es absurdo que la vendedora, quien no disponía de holgura económica, dejara ocioso ese precio sin que le produjera algún rédito, como el 3% mensual que cobraba G.G., o el 1,5% que le pagaría una entidad financiera, amén de que no reclamara ni la devaluación.


Al tener como prueba del pago el extracto, el tribunal pretirió la declaración trasladada de Federico Alberto H. Cano, nieto de M., quien la acompañó a la firma de la escritura de la simulada venta, y contó que su abuela le había expresado que le pasaba a R. la casa para evitar "que los acreedores de mi papá y mi abuelo caigan sobre ella, porque no se quería quedar en la calle y era lo único que tenía, que cuando muriera o se hayan pagado las deudas que dejó el secuestro de papá, R. nos devolvía la casa a nosotros los hermanos H.C. o a Gustavo Hernando”.


En cuanto a la causa simulandi, omitió las declaraciones que permiten deducir que la razón para simular de M., fue “salirle al paso a su marido”, a quien había conferido poder general, porque ella no buscaba dinero para sus gastos, dado que éstos los atendía su hermano y ella manejaba algunos dineros del arrendamiento del local que ocupaba G.G..


Las declaraciones omitidas son: a) V.M.A.G., según el cual M. contó que oyó un rumor, no se sabe de dónde, de que faltando ella "lo primero que hacían era sacar a sus hermanos de allí voliados (sic)...”; b) según C.E., M. dijo que "iba a vender a R.G., antes de que su esposo se la vendiera,...”; c) L.F.A.G. manifestó que M. temía que su esposo e hijo le quitaran la casa, "pues existía el precedente de la desaparición de todos sus bienes nosotros suponíamos que la vivienda de la tía M. la iba a dejar para sus hermanos", con quienes ella ha vivido.


Frente a la falta de necesidad, ignoró que M. no requería el dinero de la venta, pues su hermano G., persona soltera y de buena solvencia económica, atendía sus necesidades desde que el marido la dejó, hecho que fue preterido por el tribunal al ignorar las declaraciones de G.G., V. Miguel A. y L.F.A.G..


Relativamente a la enajenación del patrimonio de...

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