Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25958 de 25 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552578474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25958 de 25 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha25 Julio 2005
Número de expediente25958
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACION LABORAL



DR. L.J.O. LÓPEZ

Magistrado Ponente


Radicación 25958 Acta No. 65


Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).


Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÈ MANUEL AHUMADA CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 9 de diciembre de 2003, dentro del proceso que el recurrente le instauró a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, el demandante pretende que la accionada sea condenada a reliquidarle y pagarle la prima de servicios proporcional, teniendo en cuenta lo devengado por prima de antigüedad proporcional, y consecuencialmente a la reliquidación y pago de la cesantías y pensión de jubilación, incluidas las de las mesadas adicionales de diciembre de cada año; así mismo a la indemnización moratoria y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, dijo haber trabajado para la empresa demandada por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de marzo de 1974 y el 30 de junio de 1990, día en que se retiró para disfrutar de su pensión de jubilación, desempeñando como último cargo el de mecánico II; que mediante la Resolución 042634 del 24 de julio de 1990 se le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales, y a través de la Resolución 042692 del 23 de agosto de 1990, se ordenó reconocer y se le fijó el monto de la pensión de jubilación, liquidaciones que no se ajustan a lo establecido en la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del retiro; que en la liquidación de la prima de servicios proporcional a su retiro, no se incluyó como factor salarial el valor de la prima de antigüedad proporcional, por lo que el salario promedio utilizado para liquidarle el auxilio de cesantías y la pensión de jubilación no es el correcto; que como a la fecha de su desvinculación no se le canceló la totalidad de lo debido por prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo tiene derecho a la indemnización moratoria, y que agotó la vía gubernativa.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda inicial, adujo que es cierto lo atinente a la modalidad contractual a través de la cual se vinculó al demandante, los extremos temporales de la misma, el último cargo que desempeñó y las resoluciones a través de las cuales se le reconocieron sus prestaciones sociales y pensión de jubilación; que no es cierto que al actor se le hayan liquidado las cesantías y la pensión de jubilación en forma incorrecta y que los demás hechos no le constan. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En audiencia de juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 1993, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada, y la condenó a pagar al actor $41.252,01 por reliquidación de la prima de servicios proporcional y $55.565,92 por reliquidación del auxilio de cesantía; igualmente a la suma de $2.750,12 mensuales, a partir del 30 de junio de 1990, por concepto de reliquidación de la mesada pensional, con los reajustes legales, y a la suma diaria de $9.391,13 como indemnización por mora, a partir del 11 de septiembre de 1990 y hasta cuando se cancele lo adeudado; y a las costas del proceso.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al surtir el grado Jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 9 de diciembre de 2003, revocó las condenas impuestas en primera instancia y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.


Dicha decisión la fundamentó, en que la convención colectiva de trabajo como fuente jurídica de los derechos reclamados, debe allegarse de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C.S. del T., por lo que el requisito ad sustantiam actus de su autenticación que exige la ley, no se cumplió con la aportada al proceso, al no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, y por ello no prueba la existencia legal de la misma y menos que el depósito se haya realizado en forma oportuna, es decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, ya que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, no estaba facultado legalmente para ello, toda vez que esa función le correspondía hacerla al ente depositario de la misma, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues para la época en que se depositó, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo, no estaban autorizadas para efectuarlo, como en la actualidad lo dispone el artículo 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.


Al respecto precisó:

El Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derechos individuales de trabajo con carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, en éste se consagra el derecho de asociación, los conflictos colectivos de trabajo y las convenciones y pactos colectivos.

En términos del artículo 467 del C....

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