Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22879 de 25 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552578478

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22879 de 25 de Julio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha25 Julio 2005
Número de expediente22879
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 22879

Acta No. 65

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de M.D.S.T. DE ACEVEDO y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por C.A. CALLE ARANGO en contra de los recurrentes y de C.A.A.T..

I. ANTECEDENTES

Clara Alicia C. Arango promovió el proceso con el fin de que se ordene al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de “la pensión de sobrevivientes que disfrutaba en vida el señor C.A.A.A., en su condición de compañera permanente, y como consecuencia de lo anterior se condenara a pagarle las mesadas pensionales que se hayan causado y las que se causen desde que se hizo exigible la obligación, más los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

El señor A.A., quien falleció el 24 de enero de 1997, cotizó más de 300 semanas al Seguro Social para el riesgo de IVM; la demandante en calidad de compañera permanente reclamó la pensión de sobrevivientes pero le fue negada mediante resolución No. 10782 de 1998 con el argumento de que otra reclamante pretendía lo mismo; para tomar esa decisión el Seguro Social recaudó pruebas sin que fuera citada e incluso, recibió testimonios de personas que tienen una marcada animadversión hacia ella; durante 14 años y hasta la muerte del señor A., lo atendió como verdadera esposa, compañera permanente, cónyuge, en las relaciones sexuales, en la comida, en el cuidado del hogar, en la salud, en la enfermedad y en la muerte; dependía de los ingresos del pensionado y éste la declaró ante el instituto demandado como su compañera o esposa; y, por la mora injustificada en el pago de la pensión el Instituto de Seguros Sociales debe los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El apoderado del Instituto de los Seguros Sociales se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos únicamente admitió la negativa de ese instituto a reconocerle a la actora la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de prescripción y carencia de requisitos para acceder al derecho.

C.A.A.T., en su calidad de hija legitima de la recurrente, también contestó la demanda y negó los derechos pretendidos por la accionante, solicitando que en su lugar se reconociera la pensión a su señora madre M.d.S.T. de A. y a ella por la invalidez que padece.

Actuando como interviniente ad-excludendum y en su calidad de cónyuge supérstite, M.d.S.T. de A. presentó demanda como parte activa encaminada a obtener el derecho de la pensión de sobrevivientes, así como los incrementos legales y las mesadas adicionales.

Adujo que su legítimo esposo C.A.A.A., quien trabajó en Coltejer S.A., estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y falleció el 24 de enero de 1997; que contrajo matrimonio con el causante el 2 de abril de 1972, el cual para los efectos civiles estuvo vigente hasta su fallecimiento; que no se había realizado separación legal de cuerpos ni se había disuelto la sociedad conyugal, por tanto subsistían las obligaciones de asistencia económica por parte de su cónyuge; como legitima esposa y ante el incumplimiento de las obligaciones de su esposo, se vio obligada a promover proceso civil por alimentos, cuya sentencia ordenó reconocerlos, por virtud de lo cual fue embargado el salario de su cónyuge, siendo este ingreso su única fuente de subsistencia, medida que tuvo vigencia hasta la muerte del señor A., quien promovió demanda de divorcio contra ella, con un resultado adverso en tanto no logró demostrar la separación de hecho por más de dos años como lo requiere la ley.

Agregó que en su condición de cónyuge supérstite demandó la pensión de sobrevivientes de su legítimo esposo pero le fue negada por el Seguro Social.

Notificada la anterior demanda, C.A.C. la respondió aceptando algunos hechos. Se opuso a las pretensiones de la señora T. de A.. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para demandar, existencia de la relación marital de hecho, extinción del derecho pensional, mala fe de la accionante y buena fe suya.

Mediante sentencia del 4 de junio de 2003, el Juzgado del conocimiento absolvió al instituto demandado de las pretensiones de las codemandantes y las condenó en costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelada la sentencia por ambas demandantes, el Tribunal la revocó y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la señora C.A.C.A. la pensión de sobrevivientes, los aumentos legales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Lo absolvió de las pretensiones formuladas por la señora T. de A..

Estimó que de la prueba recolectada se concluye que la cónyuge no convivió maritalmente con su esposo durante los dos últimos años de su vida y así lo admitió ella en sus escritos, pues se encontraban separados de hecho desde hacía 15 o 16 años, cuando él abandonó el hogar, lo que resulta suficiente para perder toda opción a la pensión de sobrevivientes porque el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no permite deducir que si la separación se produce por culpa del otro cónyuge se sustituye el requisito aludido, toda vez que el mismo se provocó por el incumplimiento de los deberes de cónyuge.

Restó importancia a la copia del fallo de divorcio de primera y segunda instancia, porque si salió adverso al causante fue porque, como en esa misma sentencia se dijo, la acción se presentó antes de los dos años de separación de hecho, causal que fue la esgrimida como fundamento del divorcio.

Por su parte, y acudiendo a la libertad probatoria que tienen los jueces para la formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los medios de convicción aportados al proceso coligió que C.A.C. convivió maritalmente con el de cujus, no sólo durante los últimos dos años anteriores a su muerte, sino desde muchos años atrás. Acerca del hecho de que durante los últimos dos o tres meses de vida de su compañero no hubieran compartido el mismo techo, encontró su justificación en la circunstancia de que en atención a que la señora C. no trabajaba en forma estable sino ocasionalmente, por contratos durante dos o tres meses y en esa época le resultó uno de éstos, no podía perder esa oportunidad, y por esa razón acordó con B.N.A.A., hermana del fallecido, que le prestara atención en su casa y así ocurrió, sin que aquella lo abandonara o hubiera dado por terminada la relación marital, pues con frecuencia iba a colaborar en su cuidado hasta la fecha de su muerte, habiendo estado al frente de las honras fúnebres junto con la hermana del difunto.

Conclusión que extrajo de la estimación de los testimonios de Á.G.Q.C., B. de Jesús Toro y B.N.A.A., a quien consideró como testigo de excepción.

Frente al hecho de que el causante hubiera declarado como sus herederos a su hermana B.N., a su cónyuge y a sus hijos (Fls. 280 y 281), consideró que ello tiene su explicación en lo expresado por la primera (Fl. 178), dentro de la investigación administrativa que adelantó el Seguro Social ante la reclamación que ambas accionantes hicieron de la pensión, según la cual, a Clara Alicia la excluyó del testamento en razón de que a ella le correspondía la pensión por cuanto habían convivido 14 años.

En punto a las fotografías allegadas al proceso, anotó que son un indicio de la convivencia en pareja, de las que, aunadas al resto de pruebas, no queda ninguna duda de que entre el causante y la demandante C.A.C. existía afecto y voluntad de conformar una familia estable con todos sus atributos, de ahí que sea viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que consagra como requisito para la pensión de sobrevivientes que se trate de un miembro del grupo familiar y, entre tanto, su artículo 47 exige una vida marital continua por lo menos de dos años hasta antes de la muerte del pensionado.

III. RECURSO DE M.T. DE ACEVEDO

Inconforme con la decisión del Tribunal, M.d.S.T. de A. interpuso el presente recurso, con el que persigue la casación de la sentencia recurrida en cuanto al confirmar y revocar la de primera instancia absolvió de las pretensiones formuladas a su favor, y ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con los...

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