Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4972 de 6 de Mayo de 1998
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Fecha | 06 Mayo 1998 |
Número de expediente | 4972 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente; Rafael Romero Sierra
Santafé de B.D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
REF: EXPEDIENTE No. 4972
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario instaurado por C.L.G. de ' H., quien actúa en su nombre y en representación de M. María H. Gaitán y E.H.G. contra la sociedad Flota La Macarena S.A.
ANTECEDENTES
1.- Inicióse el proceso con demanda presentada por los arriba mencionados actores contra la sociedad Flota La Macarena S. A., para que se declarase que esta empresa es civilmente responsable por el accidente de tránsito que el seis de enero de 1986 acaeciera al autobús de placas XA-3138 a ella afiliado, suceso en el que perecieron E.H.V., J.P., J.C. y M.C.H.G. y resultaron lesionados C.L.G. de H., M.M. y E.H.G..
Como consecuencia de la declaración anterior, se solicita:
Condenar a la demandada a pagar a C.L.G. de H. los perjuicios materiales y morales que le fueron causados, tanto a causa de las lesiones que ella y sus hijos M.M. y E.H.G. sufrieron, como a causa del fallecimiento de su cónyuge E.H.V. y de sus hijos J.P., J.C. y María C. H. Gaitán.
Condenar así mismo a la sociedad demandada, a pagar a los hermanos M.M. y E.H.G., el valor de los daños materiales y morales padecidos, de un lado, por las lesiones ocasionadas a ellos y a sus parientes y por otro, por la muerte de su padre E.H.V. y, de sus hermanos José Pablo, J.C. y M.C.H.G..
2.- Los hechos sustentadores de la demanda, pueden sintetizarse así:
El seis de enero de 1986, en la vía Tunja Bogotá, el autobús de placas XA-3138 vinculado a la empresa Flota La Macarena S. A. y conducido por L.A.C., colisionó con varios vehículos, con saldo de veintiséis muertos y veintitrés heridos.
Los frenos del referido automotor fallaron a causa de la rotura de una manguera del motor, a pesar de lo cual el conductor continuó su recorrido, con sobrecupo además, por haber recogido pasajeros en la vía; de otro lado, al vehículo, que cumplía un horario excesivo no autorizado, no se le hacía mantenimiento preventivo, amén de que la licencia del chofer hallábase caducada.
Uno de los vehículos embestidos por el autobús, fue la camioneta de placas FT 9825, conducida por E.H. quien viajaba con su esposa y cinco de sus hijos, grupo familiar del cual fallecieron, a causa del accidente, E.H.V., José Pablo, J.C. y M.C.H.G. y resultaron lesionados C.L.G. de H., M.M. y E.H.G..
3.- Opúsose la demandada a las pretensiones del aludido libelo, negando algunos hechos y pidiendo la prueba de los demás. Como excepciones de fondo propuso las que denominó "Culpa exclusiva de la víctima", "Falta de legitimación en la causa por pasiva" y "Prescripción de la acción".
4.- Culminó la primera instancia con sentencia proferida el 30 de julio de 1992 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se declaró civilmente responsable a la demandada del siniestro con motivo del cual resultaron perjudicados los demandantes por la muerte de E.H.V., José Pablo, J.C. y M.C.H.G., condenándosela subsecuentemente a pagar a los actores las siguientes sumas como indemnización:
a.- $4'562.126,64, más los intereses legales desde el 15 de febrero de 1989, por concepto de daño material.
b.- Un total de dos mil gramos oro, convertidos en moneda nacional para el día en que se verifique su cubrimiento efectivo, por concepto de daño moral subjetivo.
Por lo demás, declaróse probada la excepción de prescripción propuesta por la aseguradora llamada en garantía.
Apelada la sentencia únicamente por la parte demandada, para que, entre otras cosas, en caso de haber lugar a la indemnización por el daño moral su valor se fijase, no en gramos oro, sino conforme al arbitrium iudicis, el Tribunal, por sentencia de 11 de enero de 1994, modificó lo referente a la cuantía de los perjuicios materiales y morales, fijando los primeros en la cifra de $4'd42.126,54 más la corrección monetaria sobre esa suma desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago total, y los segundos -los morales subjetivos- en un total de $25'000.000, $15'000.000 para C.L.G. y 5'000.000 para cada uno de sus hijos, E. y M. María H. Gaitán. En lo demás, el fallo recurrido se confirmó:
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Sitúase primeramente el tribunal ante los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, recordando que los elementos integradores de la responsabilidad generada por el hecho ilícito, son el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el uno y el otro, advirtiendo por otra parte, que en tratándose de actividades peligrosas, en aplicación del mentado precepto 2356, se presume la culpa, lo cual releva a la víctima de aportar la prueba de la negligencia o descuido, correspondiendo entonces al demandado acreditar que el hecho acaeció por "fuerza mayor o caso fortuito, intervención de un elemento extraño, o culpa de la víctima".
Da enseguida por demostrado lo relativo al mortal recorrido que el seis de enero de 1986 hiciera el autobús de placas XA-31-38 afiliado a la empresa transportadora Flota Macarena S. A., refiriendo lo de la ruptura que en dos ocasiones sufriera durante el viaje la manguera de los frenos de ese vehículo, así como la rudimentaria reparación que de ella realizaron, al no hallar repuesto, el conductor y su ayudante, viaje éste cuyo fin comenzó al estallar la mentada manguera en momentos en que el automotor transitaba cuesta abajo, iniciando entonces una loca carrera que había de terminar contra un barranco, no sin antes arrollar tres vehículos que le antecedían en la ruta, uno de los cuales ocupaba precisamente E.H.V. con su familia; éste último falleció a consecuencia del accidente, al igual que sus hijos C., J.C. y José Pablo H. Gaitán, y heridos resultaron M. y E. H. Gaitán, y C.G. de H..
Y remata así el fallador "Las pautas analizadas permiten concluir que la causa de la muerte y las heridas de las personas que se dejaron relacionadas, fue el hecho de haber sido arrolladas por el bus afiliado a la 'Flota La Macarena S. A.', para quien, por esta razón, nació la obligación de reparar el daño...".
Pasa a continuación el fallador al estudio de la excepción que el demandado denominó "Culpa exclusiva de la víctima"; y dice para descartar su prosperidad: "En verdad dentro del plenario obra prueba de que el vehículo en que viajaban los integrantes de la familia H., no era apropiado para transportar pasajeros, sino adaptado para carga... pero si se analiza la verdadera causa del accidente encontramos que no fue otra que la imprudencia del conductor del bus... al conducirlo recargado de pasajeros y con el sistema de frenos defectuoso, por lo tanto la causalidad no puede confundirse con la actividad... el accidente no se produjo por culpa de la camioneta que iba delante del bus, sino por la condición defectuosa de los frenos, que causaron su desenfreno y como consecuencia arrolló la camioneta... y...sufrieron muerte y heridas las personas que iban en el vehículo atropellado".
Se refiere luego a las excepciones de "Falta de legitimación de la causa por pasiva" y de "prescripción de la acción", para descartarlas, confirmando por último la decisión relativa al llamamiento en garantía.
A continuación entra el fallador al examen de las indemnizaciones que a cargo de la demandada dedujo el a quo, así:
Decide reformar la cifra deducida como indemnización por daños materiales, la cual estabiliza en $4'542.126 54.
Opta por revocar la orden de pagar intereses legales sobre la antedicha suma a partir de 15 de febrero de 1989, más agregando: "Pero eso no lo exonera [al demandado] de pagar la respectiva corrección monetaria, sobre el valor de los perjuicios materiales, a partir de la ejecutoria de la sentencia, máxime si se tiene en cuenta que esta suma es acumulable a intereses legales".
En cuanto a los perjuicios morales, considera errada la determinación del a quo de ordenar, en aplicación analógica del artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, el pago de dos mil gramos oro por ese concepto; pero, apoyándose en el criterio del arbitrium judicis, afirma que el anotado error "no constituye óbice para que en vez de revocar su errada consideración... el tribunal modifique en esta parte el fallo, señalando la suma de $15'000.000 para la cónyuge y para M.M. y E. $5'000.000 a cada uno, pues no ve la Sala la razón de ser de la recriminación que se hace a la sentencia en cuanto a las circunstancias del caso presente, cuando claramente se deduce que, luego de analizadas, las consideró el fallador de instancia como de las que produce el máximo del perjuicio moral y así determinó el monto de la reparación acordada".
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cuatro son los cargos que contra dicha sentencia formula el recurrente. El primero, el tercero y el cuarto montados en la causal primera de casación, y el segundo en la cuarta. Se resolverán, adelante el numerado primero, a continuación y conjuntamente el segundo y el cuarto, para culminar con el tercero, en orden cuya lógica se entenderá con el desarrollo mismo del fallo.
PRIMER CARGO
Montado en la causal primera de casación, se acusa en este cargo la sentencia por haber violado directamente, por falta de aplicación, el artículo 2357 del Código Civil, el 170 del Decreto Ley 1344 de 1970 (Código Nacional de Transporte Terrestre) y el 216 del Decreto Ley 1344 de 1970, modificado por el artículo 70 de la ley 33 de 1986, y por aplicación indebida, los preceptos 2341, 2344, 2356 y 1494 del Código Civil.
Comienza el impugnante por transcribir lo expuesto por el tribunal al despachar la excepción denominada "Culpa exclusiva de la víctima", en donde, en síntesis, se reconoció por el fallador que el vehículo en que viajaba la familia H. no...
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