Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49086 de 28 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 49086 |
Número de sentencia | SL626-2013 |
Fecha | 28 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL626-2013
Radicación No. 49086
Acta No.027
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el la CAJA DE CRÉDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL y MINERO -EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que ÓSCAR DE J.A.M. promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Caja de Crédito, A., Industrial y Minero -en Liquidación-, para que fuera condenada a reajustar el valor inicial de la mesada pensional reconocida y a las subsiguientes mesadas, a partir del día en que empezó a disfrutar de ésta, incluyendo las especiales de junio y diciembre.
Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 21 de mayo de 1969 hasta el 15 de noviembre de 1991; que devengó como último salario la suma de $468.700.08, la que equivalía a nueve (9) salarios mínimos mensuales, según el Decreto 3074 de 1990; que mediante Resolución No.0133 de mayo de 1995, fue pensionado por haber cumplido “los 47 años el 24 de abril de 1995”; que la primera mesada fue fijada en $351.525.06, la cual resultaba notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento del retiro, y que el salario mínimo “en la fecha” era de $461.500.oo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La Caja Agraria, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó el tiempo de servicio prestado por el actor, el último salario que devengó, el reconocimiento de la pensión y su monto; alegó en su defensa que la Convención Colectiva que consagraba el derecho pensional, con 20 años de servicios y 47 años de edad, no determinaba la indexación de la primera mesada pensional, y ante la inexistencia de fundamento convencional o legal que así lo dispusiera, ella debía ser negada; que aun cuando la Ley 100 de 1993, había previsto la indexación, fue en relación con el ingreso base de liquidación y únicamente para las pensiones que regulaba la referida normatividad y que si bien esta Corporación en el año 1992, admitió la indexación, ella no procedía en el caso bajo examen cuando quiera que no incurrió en mora en el reconocimiento de esta prestación. Propuso como excepciones la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe y no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 30 de abril de 2009, y con ella el Juzgado resolvió: “PRIMERO: CONDENAR la Caja de Crédito, A., Industrial y Minero en Liquidación a indexar el valor inicial de la mesada pensional reconocida al señor …, para lo cual, de acuerdo con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esa providencia, se fija el mismo en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y DOS CENTAVOS...
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