Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40495 de 24 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552579866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40495 de 24 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha24 Agosto 2011
Número de expediente40495
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. C.E.M.M.

Magistrado Ponente


Radicación N° 40495

Acta N° 28


Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el proceso adelantado por FERNANDO BURBANO PALACIOS, G.C.R., HENRY CARDOZO ARTEAGA, J.G.C.P., ANA ELVIA ENCISO VARGAS, A.L.G.F. y ADOLFO RAMÓN HENRÍQUEZ DÍAZ contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.


I. ANTECEDENTES


Los recurrentes en casación demandaron a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN y la Sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, con el fin de que se declare que las terminaciones de los contratos de trabajo son nulas, en consecuencia; se les reintegre a los cargos que desempeñaban o a otros de igual o superior categoría; se les cancele, con los aumentos convencionales, el salario dejado de percibir; las prestaciones sociales legales y extralegales, los auxilios y primas legales de vacaciones, el subsidio familiar en dinero, los aportes al sistema general de seguridad social, los perjuicios materiales y morales, la indexación; se declare que no hubo solución de continuidad, y lo que resulte probado extra y ultra petita. En el evento de no proceder el reintegro por las diferentes causas que exponen en el acápite de las súplicas, solicitan que se les reconozca y pague la pensión especial estatuida en la convención colectiva de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones, y que se declare que Telecom no dio cumplimiento al artículo 6º de la convención colectiva de trabajo 1998-1999. Sostuvieron que las terminaciones de los contratos de trabajo no producen efecto alguno, por lo siguiente: (i) el Decreto 1615 de 2003 es abiertamente inconstitucional; (ii) por no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social la correspondiente autorización para despidos colectivos; (iii) por haber incurrido la demandada en la prohibición de despidos establecida en la convención colectiva de trabajo, y (iv) por encontrase cobijados por la protección de la Ley 790 de 2002.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, los actores adujeron que trabajaron para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN, durante el periído señalado en el libelo genitor; que el 10 de junio de 2003 fueron “desalojados (…) por la fuerza pública”; que buscaron su inclusión en el retén social, obteniendo respuesta negativa; que entre las demandadas operó la figura de la sustitución de empleadores; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, y que agotaron el procedimiento administrativo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones; admitió, entre otros hechos, la vinculación de los actores y los cargos desempeñados. Propuso las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, prescripción de la acción de reintegro, inexistencia de sustitución patronal entre las demandadas, falta de los presupuestos de hecho y derecho para el reintegro, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe, compensación, prescripción y cualquiera otra que el juzgador encuentre probada.


Por su parte, COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, igualmente se opuso a la viabilidad de las súplicas. Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, buena fe, ausencia de buena fe en los actores, inexistencia de convención, inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte, inexistencia de la acción de reintegro, prescripción y compensación.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La primera instancia la desató el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia de 24 de abril de 2007, en la que absolvió a las demandadas de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a los accionantes.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la determinación en precedencia, los demandantes la apelaron, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., con sentencia calendada 28 de noviembre de 2008, confirmó la decisión de primer grado. Le impuso costas a la parte vencida.


El Tribunal tras referirse a los extremos de la relación de trabajo, el salario, de copiar pasajes del acta de folios 18 a 21, de destacar el objeto, efectos y características de la conciliación, asentó que “ no existe en el plenario ningún medio de convicción con la virtualidad suficiente para restarle validez o eficacia al acuerdo amigable celebrado entre las partes distanciadas en este juicio, pues al mismo se le impartió la respectiva aprobación legal por parte del Inspector que intervino como garante de la seriedad y viabilidad de dicho pacto, quien al advirtiendo que el arreglo conciliatorio no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador le impuso su aprobación”.


Enseguida aseveró el juzgador, que bajo las premisas anteriores, al existir prueba irrefutable en cuanto a que las partes terminaron por mutuo consentimiento el contrato de trabajo existente, zanjando amigablemente cualquier discusión derivada de la relación contractual laboral existente, sin que aparezca en el plenario medio de convicción alguno de donde pueda inferirse algún vicio del consentimiento que pueda enervar el acuerdo de voluntades allí consignado, o la ausencia de alguno de los requisitos que prevé el artículo 1502 del Código Civil para que el acto o declaración de voluntad no pueda producir efectos legales, huelga concluir que en efecto se configura la cosa juzgada la cosa juzgada como acertadamente lo dedujo el juez de primer grado, pues como lo ha advertido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de un actos (sic) serio y solemne, una vez aprobado por la autoridad competente, produce los efectos que le son propios y en principio impiden su revisión judicial ulterior”.


El juez de alzada, al concluir la decisión adujo que “la conciliación celebrada por las partes en este asunto es válida por haber sido legalmente celebrada,...

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