Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40319 de 30 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40319 de 30 de Agosto de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha30 Agosto 2011
Número de expediente40319
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No. 40319

Acta No.029

Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA AGRARIA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 13 de noviembre del 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario promovido por LUCCY PLATA DE GONZÁLEZ contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luccy P. De G. demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que le reintegre los valores compartidos con el ISS por pensión de jubilación, incluidas las mesadas adicionales, los intereses y las costas y agencias en derecho. En SUBSIDIO de los intereses, que se indexe el capital adeudado.

Sostuvo que la Caja Agraria le reconoció la pensión convencional según Resolución 4819 del 11 de septiembre de 1982; que el ISS le otorgó la pensión de vejez el 23 de febrero de 2002; que arbitrariamente la demandada le descontó el 50% del valor de la pensión, sin que en el acuerdo convencional se pactara que la pensión a cargo de la Empleadora era compartida; que la Corte definió el tema declarando la compatibilidad de tales prestaciones y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que tal prestación no era estrictamente convencional por cuanto se exigían 20 años de servicio, ni era voluntaria, autónoma e independiente. Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, pago, falta de título, presunción de legalidad, no derecho al IPC y falta de legitimación por pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Terminó con sentencia del 29 de febrero de 2008, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, declaró la compatibilidad de las pensiones referidas por la actora, y ordenó a la Caja Agraria rembolsar a la demandante los dineros descontados e impuso las costas a la entidad demandada.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia de 13 de noviembre de 2008, adicionó la de primer grado al punto del pago indexado de los dineros descontados, confirmándola en lo demás.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, comentó el fallador de segundo grado que partiendo del hecho admitido de que la Caja Agraria le reconoció a P. De G. la pensión de naturaleza convencional a partir del 21 de julio de 1982, se refirió al pronunciamiento jurisprudencial reiterado al tema, reprodujo un pasaje del fallo 27311 del 15 de junio de 2006, luego de lo cual concluyó que tratándose de pensiones convencionales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, se requería acuerdo de las partes al tema de la compartibilidad con la otorgada por el ISS; que la prestación reconocida por la Caja Agraria a la actora era antes de tal data; que no se acreditó disposición convencional o acuerdo de las partes que dispusiera que tal prestación era compartible con la que le concediera el ISS; que lo plasmado en la resolución de la Caja Agraria al reconocerle la pensión, no era un acuerdo de voluntades, sino un acto unilateral de la entidad; y que procedía la adición solicitada por la actora de indexar el capital adeudado. Para finalmente confirmar el fallo de primer grado.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la Caja Agraria quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta, que fue replicada, pretende que la Corte case la sentencia para que en sede de instancia se revoque la condenatoria del a quo y se absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por diferente vía, los que se resolverán conjuntamente, pues denuncian como infringidas similares disposiciones, su desarrollo contiene análogos planteamientos y persiguen el mismo objetivo.

VI. PRIMER CARGO

Sostiene que la sentencia es violatoria por vía indirecta de las siguientes disposiciones sustanciales aplicadas indebidamente: “artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 a través del cual se aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, lo que a su vez condujo a dejar de aplicar el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Decreto Ley 433 de 1971; los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 467 y 468 de C.S.T; artículos 47, 50 y 62-3, del Código Contencioso Administrativo; de los artículos 51, 60. 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal señala:

“1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reconocida a la parte actora es compatible con la pensión de vejez otorgada” por el ISS.

“2. No dar por establecido, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante es compartible con la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social.”

S. como pruebas equivocadamente examinadas la demanda y su contestación (fls. 2 a 7), las resoluciones 4819 del 9 de noviembre de 1982 de la Caja Agraria (fl.87), y 476 de 2020 del ISS (fls.89 y 90), la historia laboral de aportes al ISS (fls.200 a 207), el oficio de notificación y la diligencia (fls.96 a 99) y la Resolución 2272 del 10 de febrero de 2003 que resolvió la vía gubernativa (fls.103 a 105).

En su desarrollo sostiene que la resolución 4819 de 1982 que otorga la pensión a la actora se apreció erróneamente por el fallador de alzada, toda vez que, si bien es cierto, la Caja le reconoció el derecho pensional conforme a la convención colectiva vigente, también lo es, que en la parte considerativa de tal acto administrativo se condicionó su pago a la que posteriormente le reconociera el ISS, términos admitidos por la beneficiaria, quien no interpuso recurso alguno, pero que para el fallador de alzada constituyó un acto unilateral de la Caja.

Afirma que lo resuelto en dicha resolución guarda relación con las cotizaciones efectuadas por la entidad demandada al ISS hasta completar 597 semanas, dado que la Caja Agraria se acogió a lo previsto por los Decretos 3041 de 1966 y 433 de 1971, por lo que correspondía era que el Tribunal le imprimiera el verdadero alcance probatorio a la citada resolución, lo cual arrojaría que lo procedente era declarar la compartibilidad de las dos pensiones.

Alega, que el Tribunal valoró erradamente la resolución del ISS que le reconoció la pensión a la demandante, pues ignoró que la Caja Agraria afilió y cotizó para la actora a los riesgos de I.V.M., con lo cual ésta adquirió el derecho a pensionarse por el ISS, momento a partir del cual la pensión otorgada por la Caja Agraria pasó a ser compartida con aquella.

Frente a la Resolución 2196 de 2002, dijo que el ad quem la examinó erróneamente, pues no tuvo en cuenta que la pensión otorgada por la Caja Agraria era condicionada a ser compartida con la del ISS, tal como se plasmó en el señalado documento.

VII.LA RÉPLICA

Señala que el Tribunal no incurrió en ninguna de las equivocaciones que señala la censura, dado que la pensión reconocida por la Caja Agraria esta apoyada en el acuerdo convencional, donde se pactó como requisitos un tiempo de servicios de 20 años y 47 años de edad, los que la actora acreditó. Que por ello, carece de incidencia la condición de compartibilidad puesta unilateralmente por la CAJA en la resolución que le otorgó tal prestación, amén de que tal reconocimiento se produjo antes del 17 de octubre de 1985.

VIII.SEGUNDO CARGO

Individualiza como infringidas por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, similares preceptivas a las enumeradas en la proposición jurídica del primer ataque, lo que a su vez sostiene, condujo al Tribunal a “dejar de aplicar el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; el Decreto ley 433 de 1971, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946”.

Aduce que el fallador de segundo grado erró en su “discurrir jurídico” al considerar, que sólo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 opera la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el ISS y lo que la Jurisprudencia ha sostenido es lo contrario, es decir, que los...

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