Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39310 de 15 de Febrero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552580690

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39310 de 15 de Febrero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Febrero 2011
Número de expediente39310
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39310

Acta No. 4


Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil once (2011).


Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ EDUARDO ÁNGEL ANDRADE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


ANTECEDENTES



JOSÉ EDUARDO ÁNGEL ANDRADE demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se ordene el reajuste de la pensión de jubilación en la suma de $1.713.578,oo, dado que el promedio salarial sobre el cual debió calcularse la base pensional fue realmente de $2.284.771; también pidió que se reajustaran las mesadas de los años siguientes, la indexación de las sumas adeudadas, e intereses moratorios (folio 58).

En sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró para el IDEMA mediante contrato de trabajo del 25 de enero de 1977 al 20 de agosto de 1997; que por haberse suprimido la entidad mediante Decreto 1675 de 1997, se dispuso que las obligaciones quedaran a cargo de la Nación–Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; que por haber cumplido 55 años el 22 de mayo de 2001, por Resolución Nº00683 de 17 de diciembre de 2001, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación a partir de esa fecha; que para la liquidación de la pensión, sólo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual, y lo devengado por antigüedad en el Idema, entre el 1 de abril de 1994 y el 20 de agosto de 1997, excluyendo lo percibido por horas extras, auxilios de almuerzo y de transporte, diferencias salariales, primas semestrales y primas de vacaciones;



Agregó que el promedio devengado en el Idema entre el 1º de abril de 1994 y el 20 de agosto de 1997 fue de $2.284.711,oo, que debe actualizarse conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con inclusión de todos los factores ya mencionados, que dejaron de colacionarse al calcular el monto de la pensión; que entre la cuantía reconocida por concepto de la prestación y la que efectivamente se debe tener en cuenta, se presenta una diferencia de $467.292; y que agotó la vía gubernativa.



La entidad accionada (folios 72 a 76), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de reconocimiento y pago de pensión, de conformidad con las leyes vigentes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, presunción de legalidad y la genérica.



El Juzgado Sexto del Circuito de Descongestión Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2006, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones, con costas al demandante (folios 114 a 121).



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008 (folios 143 a 148), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas al recurrente.



En sus consideraciones, el Tribunal señaló:

Estriba la controversia en que el a quo no contempló los factores salariales implorados en la demanda y que fueron determinados en el hecho 6° del libelo introductorio como "... horas extras, diferencias salariales, auxilios de almuerzo, auxilios de transporte, primas semestrales y primas de vacaciones...”. El fallador en la providencia se atuvo únicamente a los factores previstos por el artículo 3° de la Ley 33 de 1.985, en cuanto consideró que esa era la norma que le ara aplicable. Argumentó además que el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1.985 establece que cuando se trate de empleados oficiales de cualquier orden la pensión se liquidará con los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes.

Como [a] folio 78 del plenario aparece una certificación procedente de la demandada en la que enlista los factores tenidos en cuenta para efectos del decreto 1158 de 1.994 mencionando únicamente la asignación básica y el sobresueldo por antigüedad, con lo cual se corrobora lo afirmado en la demanda, que entre otras cosas, no es debatido en la oposición por cuanto la entidad consideró que otros factores no estaban incluidos en los contemplados por la Ley.



Si lo anterior es así como efectivamente lo es, el J. acudió a la norma correcta para concebir a qué tipo de salarios o factores de salario se refería la disposición en cuanto se ventilaba el caso de un trabajador oficial del sector nacional que había cotizado para la demandada durante toda la relación contractual, acudiendo a un medio netamente contributivo para lograr el beneficio pensional. Y es que con relación a los trabajadores oficiales inicialmente se rigieron por la Ley 6Q de 1.945 aplicándose las normas allí contenidas a los empleados oficiales del orden nacional; posteriormente mediante decreto 2767 de ese mismo año sus efectos se extendieron a los empleados oficiales de ámbito territorial. Sin embargo es la Ley 33 de 1.985 la disposición que unificó el...

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