Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34656 de 18 de Febrero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552582982

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34656 de 18 de Febrero de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto
Número de expediente34656
Fecha18 Febrero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL


DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente


Radicación N° 34656

Acta N° 06


Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ CUERVO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. “ALCO LIMITADA” -EN LIQUIDACIÓN-. Dicha Corporación actuó en cumplimiento del programa de descongestión ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006.


I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicita el actor que se condene a la sociedad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, con el pago de los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones y demás rubros legales y convencionales, debidamente indexados y dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 19 de enero de 1977; que en ella funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia Limitada, con el que suscribió una convención colectiva de trabajo el 6 de mayo de 1992, con vigencia hasta el 30 de junio de 1994, la cual fue oportunamente depositada; que el representante legal de la misma le comunicó la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa, a partir del 26 de febrero de 1993, aduciendo la liquidación de la empresa, sin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 del citado acuerdo colectivo, según el cual la demandada informará por escrito al sindicato, con 24 horas de anticipación, sobre cualquier despido que vaya a efectuar, y si se omitiere tal requisito el trabajador tendrá derecho al reintegro; que a la fecha de su desvinculación desempeñaba el cargo de jefe de turno de tratamiento de aguas y sulfuro, en la planta de Betania, ubicada en el municipio de Cajicá Cundinamarca, percibiendo un salario de $617.066,oo; que conforme al articulo 129 de la referida convención, cuando el despido ocurriere después de 5 años de servicio, el trabajador tendrá derecho a ser reintegrado si el Comité de Relaciones Laborales, previa solicitud de éste, así decide pedírselo a la empresa, después de estimar las circunstancias del despido, para apreciar si resulta o no aconsejable; que el 3 de marzo de 1993, solicitó a ese comité su reintegro, pero éste no tomó ninguna decisión al respecto, dentro de los 15 días siguientes consagrados en la mencionada norma, por lo que, según ella lo prevé, quedó en libertad de demandarlo ante el juez laboral; que estuvo afiliado al mencionado sindicato y la empresa le descontaba de su salario la correspondiente cuota con destino al mismo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia de la organización sindical, de la convención colectiva y el contenido de su artículo 127, aclarando que le dio cabal cumplimiento; que el despido se produjo porque la empresa fue legalmente declarada disuelta y en liquidación, encontrándose en dicho estado; así mismo, afirmó que el Comité de Relaciones Laborales, se reunió dentro de los términos convencionales, previa solicitud del demandante, llegando a la conclusión de que dadas las circunstancias de la terminación del contrato de trabajo, no resultaba aconsejable su reintegro, pues haría inoperante el proceso de liquidación, razón por la cual no fue solicitado a la empresa, y agregó que la planta de Betania, donde él prestó servicios, paralizó su producción desde el 26 de febrero de 1993; de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran ciertos y otros deberían probarse. Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho a demandar, pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, y compensación.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 25 de junio de 2002, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en cu contra y condenó en costas al actor.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 8 de junio de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido o a uno de mayor categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados, en cuantía mensual de $617.066,oo hasta la fecha en que opere efectivamente el reintegro, descontando para ello lo cancelado por concepto de cesantía definitiva; y a las costas del proceso.


Para ello consideró, que la accionada no demostró haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 127 de la convención colectiva de trabajo, para despedir al demandante.


Al respecto expresó:


El recurrente argumenta que la accionada no dio aviso al Sindicato con 24 horas de anticipación al despido sin justa causa del actor, lo que se acredita con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Sindicato y de la inspección judicial, en la que se dejó constancia que no existían en los archivos de la empresa documentos que demuestren la comunicación. Igualmente, que el señor I.P. no es el representante legal del Sindicato, sino el señor OSCAR JAVIER VARGAS RODRÍGUEZ, y que el mencionado testigo no indica que existiera una comunicación en la que se señalaba que el accionante iba a ser despedido sin justa causa, y que la misma fuera recibida con 24 horas de anticipación.


Sobre el particular se debe señalar, que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992-1994, que fue allegada al plenario con la correspondiente constancia de depósito (FIs. 29-117), se estipuló el derecho al reintegro en el artículo 127, el que señala en lo pertinente: “La EMPRESA informará por escrito al Secretario del SINDICATO o en su defecto a cualquier miembro de la Junta Directiva del Sindicato, que funcione en cada Planta, con veinticuatro (24) horas de anticipación sobre cualquier despido que vaya a efectuar.


Si se omitieren estos requisitos, el despedido...

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