Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7061 de 21 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552586206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7061 de 21 de Mayo de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente7061
Número de sentencia7061
Fecha21 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de C.ación C.il

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002).

Ref: Expediente No. 7061

Decídese el recurso de casación formulado por J.L.B.G. contra la sentencia de 21 de agosto de 1997, proferida por la Sala C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario del Banco Central Hipotecario contra la Organización B.T. y Cía Ltda. y el recurrente.

I. Antecedentes

1.- Tuvo su génesis el proceso en la demanda formulada por la mencionada entidad bancaria el 11 de julio de 1994 para que:

a.- Se declarase que los demandados enriquecieron injustamente su patrimonio con el correlativo empobrecimiento del actor en la cantidad de tres mil noventa y tres unidades con nueve mil novecientas cincuenta y dos diezmilésimas de unidades de poder adquisitivo constante (3093.9952 UPAC) más los intereses corrientes y moratorios por valor de $25'092.733,36 y 15'914.308,27 respectivamente, liquidados desde el 19 de junio de 1978 a 11 de julio de 1994, amén de lo que resultare probado en la litis.

Y que como consecuencia de lo anterior, se condenase a los demandados a reparar al actor el daño patrimonial causado en la cuantía antes mencionada y en la que se llegare a demostrar, teniendo en cuenta las variaciones del UPAC y los intereses correspondientes.

2.- Como hechos de la demanda se expusieron los que a continuación se compendian:

Mediante escritura 631 de 5 de abril de 1974, otorgada en la notaría primera del círculo de Barranquilla, la Corporación Central de Ahorro y Vivienda otorgó a los demandados una línea de crédito por 6.138.7354 UPAC, con intereses corrientes y de mora, pagaderos dentro de un plazo máximo de 6 meses contados desde el día en que la parte deudora se comprometió a concluir la construcción inmobiliaria motivo del préstamo, construcción que habría de realizarse dentro de los ocho meses subsiguientes a la fecha del instrumento.

La demandada ha incumplido con el pago desde el 19 de junio de 1978, debiendo hasta el 11 de julio de 1994 la cantidad de 3.093.9952 UPAC más los intereses respectivos.

"El Banco Central Hipotecario es tenedor en debida forma del título de recaudo ejecutivo".

Con el fin de "garantizar la obligación adquirida", los demandados, además de otorgar los pagarés de noviembre 12, octubre 11 y julio 25 de 1974 por las cantidades de 687.0580, 687.6160 y 2872.9440 UPAC respectivamente, constituyeron hipoteca a favor de la actora, con fundamento en la cual ejecutó fallidamente el Banco, pues prosperó entonces la excepción de prescripción.

La sobredicha entidad carece de acción diferente a la in rem verso que ejerce, pues la sentencia de segundo grado "que confirmó la del a-quo que declaró la prescripción de la acción cambiaria de regreso del último tenedor, quedó ejecutoriada el 14 de julio de 1993 a la 6 p.m.".

La ley 153 de 1887 y los artículos 831, 882 y concordantes del código de comercio, sitúan el enriquecimiento sin causa como una fuente de obligaciones "enderezada a reparar el daño patrimonial causado al empobrecido". Y como prueba del empobrecimiento, se agrega la liquidación del crédito a 7 de junio de 1994, suma esta que no ha ingresado a las arcas del banco, pero sí ha enriquecido sin justa causa el patrimonio de la demandada.

3.- Se opuso la parte demandada a las pretensiones, aceptando algunos de los hechos que las sustentan y negando los demás, proponiendo como excepción de mérito la que denominó "inexistencia de la obligación", arguyendo, en una palabra, que se intenta ahora exigir por la vía ordinaria una prestación ya extinguida por la negligencia del acreedor, quien no accionó en tiempo.

4.- La sentencia absolutoria con que culminó la primera instancia fue revocada por el tribunal al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, declarándose entonces que los demandados se enriquecieron sin justa causa y condenándoseles subsecuentemente a pagar 3.093.9852 UPAC, ordenando mediante fallo complementario el pago de intereses sobre esa suma al 9% anual desde el 19 de junio de 1978.

II. La sentencia del tribunal

Se ubicó en el artículo 882 del código de comercio para comentar que la acción consagrada en su último inciso es la de in rem verso y que la de enriquecimiento cambiario constituye aplicación de la doctrina general que prohibe enriquecerse sin justificación alguna a expensas de otro, agregando que, "cuando alguien se ha beneficiado de la declaratoria de prescripción o caducidad de un título valor, el que se haya visto afectado con dicha declaratoria, en la medida en que se ha empobrecido, tiene a su disposición esta acción contra el que se enriqueció ".

Destacó a continuación que las condiciones indispensables para que prospere la susodicha acción son las de que el demandado se haya enriquecido, que el demandante se haya empobrecido correlativamente, y que este desplazamiento patrimonial carezca de causa que lo justifique desde el punto de vista legal, aplicándose acto seguido a confrontar tales presupuestos con lo que obra en el sub lite, así:

Partiendo de que se encuentra demostrado que los demandados Organización B.T. y Cía Ltda. y J.B.G. recibieron del Banco la cantidad de 3.093.9952 UPAC, concluyó que aquellos "han aumentado su patrimonio a expensas de la entidad demandante, que fue quien desembolsó ese dinero, mas claro, el dinero que recibieron los demandados, salió del patrimonio de la demandante, sin que recibiera ninguna contraprestación". Y prosiguió el ad quem en estos términos: "Quiere ello decir, que el cambio de la situación patrimonial se operó mediante la prestación dada por el empobrecido al enriquecido, aunado que el desequilibrio entre los dos...

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