Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43672 de 10 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43672 de 10 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Agosto 2010
Número de expediente43672
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



R.icación No. 43672

Acta No. 28

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2009, en el juicio que le promovió R.E.R.G..





ANTECEDENTES



ROSA E.R.G. demandó a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, entre la fecha del retiro del servicio y la de disfrute del derecho; los reajustes legales de las mesadas posteriores al 8 de abril de 1993 y de las adicionales de junio y diciembre; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la entidad, desde el 3 de junio de 1974 hasta el 7 de abril de 1993; que su última remuneración devengada ascendió a $300.442.00, equivalente a 3.6 salarios mínimos legales de la época; que fue pensionada por la caja demandada, a partir del 26 de agosto de 1999, a través de la Resolución No. 02498 de 30 de mayo de 2003, en cuantía de $236.460 pesos, valor notoriamente inferior al 75% de su ingreso real; que, entre la fecha de retiro del servicio y la de disfrute del derecho, la devaluación de la moneda fue un hecho notorio, evidente y continuado; que la primera mesada pensional debe ascender a $1.101.600 pesos; y que agotó la vía gubernativa.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 39-55 del cuaderno principal), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral y sus extremos y el otorgamiento de la pensión; consideró algunos como apreciaciones de la demandante; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, “no configuración del derecho al pago del I.P.C., ni de indexación o reajuste alguno” y la genérica.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 19 de octubre de 2007 (fls.119-131 del cuaderno principal), absolvió a la Caja demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls.173-192 del cuaderno principal), revocó el del a quo, para, en su lugar, ordenar a la caja demandada a reajustar la pensión de jubilación de la actora, en la suma de $916. 753.28 pesos; y a pagar las diferencias causadas, a partir del 5 de octubre de 2003, teniendo en cuenta que la primera mesada correspondía a $647.961.21, valor sobre el cual debían aplicarse los incrementos legales anuales. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada no se verificaba en el expediente, toda vez que, en anterior proceso, la actual demandante había demandado a la misma entidad para el reconocimiento y pago de la pensión sanción, mientras que en el presente se pretendía la indexación de dicha prestación, asunto, dijo, a todas luces diferente al primero; que, por ello, no existía identidad de pretensiones y hechos, por lo que devenía en improcedente la excepción de cosa juzgada, al no configurarse los elementos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.


Indicó que “considerar respecto del derecho o sea desde el punto de vista teórico imprescriptible el derecho y en relación con el derecho a la indexación de la base salarial que si es prescriptible, cuando en el fondo se trata del mismo derecho materializado resulta ser una distinción artificial y nugatorio del derecho material pues no pueden hacerse esas diferencias desde el punto de vista material del derecho porque de un lado contrasta con la lógica y por otro con la realidad y con el derecho material mismo, en concreto y además con los principios del derecho laboral…”; que, por esta razón, no resultaba ajustado a derecho lo alegado por la demandada, al considerar que, en el presente caso, prosperaba la excepción de prescripción, cuando lo que se buscaba era la indexación de la primera mesada pensional.


Adujo que, sobre la indexación de las pensiones, en el país existía un vacío legal; que, si bien, esta S. en algunas ocasiones había planteado la improcedencia de tal derecho, la actualización monetaria no respondía a razones de mora, ni constituía una sanción o indemnización por el incumplimiento, sino que tenía fundamento en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y en la Ley 4ª de 1976; que “El hecho de no dar solución al impacto de la inflación sobre el valor de las pensiones, significaría aceptar el hecho del pago de una deuda conforme a su valor nominal,...

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