Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44562 de 10 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552586386

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44562 de 10 de Agosto de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha10 Agosto 2010
Número de expediente44562
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.44562 Acta No.28

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ALCALIS DE COLOMBIA LTDA “ALCO LTDA” EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido a la recurrente por S.T.V..


ANTECEDENTES



La demandante solicitó la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación oficial; la liquidación y pago de las diferencias por mesadas causadas incluidas las de junio y diciembre; los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas.


Afirmó que estuvo vinculada al servicio de la ELECTRIFICADORA DE SUCRE S.A. entre el 2 de diciembre de 1963 y el 22 de abril de 1971, luego trabajó para ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA desde el 19 de junio de 1975 hasta el 11 de septiembre de 1991, para un total de 23 años 7 meses y 6 días de servicios; la demandada le otorgó pensión de jubilación oficial según resolución 000289 del 9 de noviembre de 1995 a partir del 12 de mayo de 1993, sin tener en cuenta el promedio del último salario indexado entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la pensión; el último salario promedio ascendió a $227.722,94, agotó la vía gubernativa (folios 2 a 5).


La demandada se opuso a las pretensiones; adujo la improcedencia de la indexación por cuanto la pensión no está comprendida dentro de las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social que introdujo la Ley 100 de 1993, además por cuanto dicha prestación fue subrogada por la de vejez que reconoció el Seguro Social; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales, salario devengado y el reconocimiento de la pensión de jubilación; propuso como excepciones “falta de título y causa en la demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción y buena fe” (folios 23 a 35).


Por sentencia del 12 de junio de 2009, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, indexó la primera mesada y ordenó cancelar la pensión de la actora a partir del 12 de mayo de 1993 en la suma de $361.394,25; en sentencia complementaria declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre los ajustes de las mesadas anteriores al 19 de noviembre de 2005, condenó en costas (folios 100 a 113).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2009, modificó el numeral primero de la del aquo “en el sentido de indicar que se CONDENA a la demandada a reajustar la pensión de la demandante a la suma de $271.046,20 a partir del 12 de mayo de 1993”, confirmó en lo demás.


El ad - quem, luego de hacer una reseña respecto de la evolución de la figura de la indexación, precisó que:


Bajo esta nueva realidad jurisprudencial, debe entenderse entonces que la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional, está dada para todas las pensiones sin diferenciar si su origen es legal o convencional, empero, siempre y cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas en vigencia de la actual Constitución Nacional, estos es, que hayan sido reconocidas a partir del año 1991, y como quiera que en el presente asunto la pensión reconocida al demandante es una pensión legal, reconocida de conformidad con las previsiones de la ley 33 de 1985, y a partir de mayo 12 de 1993, esto es, en vigencia de la Constitución Nacional, resulta procedente la indexación del IBL para tasar la primera mesada pensional. Por todas estas razones...

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