Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28580 de 8 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552586650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28580 de 8 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha08 Noviembre 2006
Número de expediente28580
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente: 28580

Acta No. 80

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de AVIANCA S.A. contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de octubre de 2005, en el proceso promovido por GUSTAVO FORERO RESTREPO contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES.-

1.- G.F.R. convocó a proceso a Avianca, con el fin de que fuera condenada al pago de la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1° de abril de 1993, y a pagarle el mayor valor entre esa prestación y la de vejez a cargo del ISS.

Como apoyo de su pedimento señaló que prestó servicios a la demandada entre el 6 de agosto de 1962 y el 30 de junio de 1993 cuando se retiró voluntariamente. Fue afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA y beneficiario de la convención colectiva vigente del 1° de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1994, que en la cláusula 121 previó el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores con treinta años de servicios continuos o discontinuos a la Sociedad y sin tener en cuenta la edad. El ISS le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 000485 de 4 de febrero de 1993, a partir del 30 de enero de ese año (Fls. 88 a 91 y 111).

2.- La empresa demandada en la contestación del libelo aceptó unos hechos y frente a otros manifestó no constarle su existencia; se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y la innominada. Adujo en su defensa que no había lugar al pago de la prestación convencional reclamada, dado que cuando el demandante se retiró de la empresa ya gozaba de la pensión de vejez reconocida por el ISS, y de acuerdo con la convención colectiva, la pensión de jubilación está a cargo de la empresa únicamente hasta cuando se reconozca la de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales (fls. 103 a 106).

3.- Mediante sentencia de 3 de agosto de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, condenó a Avianca al pago de la pensión convencional prevista en el artículo 121 de la convención colectiva vigente en la Empresa al momento del retiro, a partir del 1° de junio de 1993. Señaló que esa prestación era compartida con la pensión de vejez a cargo del ISS, y en consecuencia impuso el pago del mayor valor entre ambas prestaciones que fijó para el 1° de enero de 2004 en la suma de $71.120,48 (fls. 179 a 196).

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de la apelación de la parte demandada, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante fallo de 18 de octubre de 2005, confirmó el de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Juzgador Ad quem, que la relación contractual entre las partes tuvo vigencia entre el 6 de agosto de 1962 y el 30 de junio de 1993; lo anterior significa que a 1° de enero de 1967 cuando el I.S.S. asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Cali, el actor contaba con menos de diez años de servicio y por lo tanto, su pensión está a cargo exclusivo del Instituto que efectivamente se la reconoció mediante Resolución N° 000485 de 4 de febrero de 1993, a partir del 30 de enero de ese año. Luego citó jurisprudencia de esta Sala, concretamente la sentencia de 23 de septiembre de 1996, radicación N° 8723, dictada en un proceso contra la misma demandada. Concluyó el Tribunal que el compromiso de la empresa al suscribir la convención colectiva no fue otro diferente, a reconocer al trabajador que cumpliera treinta años de servicio, su pensión de jubilación convencional hasta tanto el I.S.S. le reconociera la pensión de vejez, “para lo cual se comprometió incluso a continuar cotizando si era necesario, y como para entonces ya estaba consagrada la compartibilidad de la pensión pues es elemental que si el demandante reúne el requisito de los treinta años de servicio, contando 11 años y medio de servicio por lo menos a 1° de julio de 1992, debe ser beneficiado con la pensión de jubilación de carácter convencional, la que en este momento no es de cargo exclusivo de la entidad demandada por cuanto el actor sólo se desvinculó una vez fue pensionado por el I.S.S., situación que no le puede impedir percibir la mayor diferencia generada a su favor entre la pensión convencional que le debía pagar la empresa y la que le fue reconocida por el I.S.S., tal como lo dispuso el Juzgado de primera instancia”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.-

Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia, revoque la de primer grado para absolver a AVIANCA de todos los cargos elevados en su contra.

Para tal fin formula un único cargo, así:

CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por aplicación indebida de “los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la también aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del ICSS (aprobado por el Decreto 3041 de 1966), 5°, parágrafo 1°, del Acuerdo 029 de 1985 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 2879 de 1985) y 18, parágrafo del Acuerdo 090 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios (aprobado por el Decreto 758 de 1990)”.

Como errores evidentes de hecho señala:

“1- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 121 de la convención colectiva de trabajo contempla el pago de una pensión...

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