Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30357 de 13 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552587282

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30357 de 13 de Diciembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha13 Diciembre 2007
Número de expediente30357
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación No. 30357

Acta No. 96

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de EDI ESPERANZA MARÍN DE VÁSQUEZ contra la sentencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 30 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO POPULAR.



I. ANTECEDENTES


Edi Esperanza Marín de V. demandó al Banco Popular S. A. en procura de dejar sin efecto la Resolución 028 del 21 de octubre de 1998 mediante la cual el demandado reconoce la pensión de jubilación a partir del 30 de septiembre del 1998, por ignorar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar ordenar el pago de la pensión que realmente le corresponde, manteniendo su poder adquisitivo, después de descontar los valores a ella pagados a titulo de pensión de jubilación, debiendo indexar el monto a pagar, además del pago de los intereses moratorios y las costas del proceso.


Para fundamentar esas pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 11 de junio de 1969 hasta el 1 de diciembre de 1996, esto es 24 años, 2 meses y 26 días; recibió como último salario la suma de $329.252.43; que se retiro voluntariamente 8 años antes de cumplir la edad reglamentaria para adquirir el derecho a su pensión de jubilación; que mediante Resolución No 028 del 21 de octubre de 1998 el banco demandado le concedió la pensión de jubilación a que era acreedora pero desconociendo lo estipulado en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.



Al dar respuesta a la demanda, el Banco se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y formuló a su favor las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y compensación, falta de integración del litis consorcio necesario por cuanto afilió y cotizó por la actora al Instituto de Seguros Sociales durante la vigencia de todo el contrato de trabajo, luego es ésta entidad la primera llamada a responder por la pensión de la actora, correspondiendo al Banco sólo el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pagada por el Instituto de Seguros Sociales, y lo que a ella le pueda corresponder por tal derecho. Finalmente propuso la excepción de cosa juzgada.



Vinculado el Instituto de Seguros Sociales como litisconsorte necesario dió contestación a la demanda manifestando que por sustracción de materia no puede hacer pronunciamiento alguno respecto a los hechos, puesto que la actora sólo cumple el requisito de la edad (55 años) para adquirir el derecho a la pensión de vejez el 29 de septiembre de 2003, conforme al articulo 33 de la Ley 100 de 1993 y que no debió aceptarse la integración del contradictorio. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló en su defensa la excepción de inexistencia de la obligación y la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al proceso.



El Juzgado décimo Laboral del Circuito de Calí, en sentencia del 29 de noviembre de 2005, condenó al Banco Popular a pagar a la demandante la suma mensual de $355.373, correspondientes a la diferencia entre el valor de la mesada pensional reconocida y el pago a la actora en el año 1998; cuantía que habrá de reajustarse a partir del 1 de enero de 1999 en el porcentaje legal mensual, y que estará a cargo del Banco demandado hasta el 29 de septiembre de 2003. Declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el Instituto de Seguros Sociales. Absolvió al Banco Popular de las demás pretensiones de la demanda y lo condenó en costas.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco recurrente, con la sentencia aquí acusada el Tribunal revocó la sentencia del juzgado.


Consideró el ad quem que lo pretendido por la actora es que se le indexe la primera mesada pensional, toda vez que se desconoció el mandato del articulo 36 de la Ley 100 de 1993.


Asentó que la actora percibió el pago de la pensión 58 meses después de terminar su contrato de trabajo con la demandada, debiendo advertir que al término del contrato aunque ya se había proferido la Ley 100 de 1993, aún no estaba vigente, como si lo estaba en el momento mismo del reconocimiento y pago efectivo de su pensión, razón por la cual la demandada al momento de cuantificar su derecho, promedió los salarios por ella percibidos en el año anterior a su desvinculación, los cuales ascendieron a $3.951.029.19, arrojando un promedio mensual de $329.252.43, de donde se desprende la mesada en cuantía de $246.252.33 equivalentes al 75% del promedio.


Arguyó que el criterio asumido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Calí respecto de la indexación de la primera mesada pensional ha sido unánime en casos como éste en cuanto a que no se puede imputar al empleador responsabilidad alguna respecto de esa decisión del trabajador para que quien fuera su empleador asuma las consecuencias económicas de allí derivadas.


Concluyó que la demandante adquirió su derecho pensional con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, al contabilizar más de 20 años de servicio y por su propia voluntad resolvió terminar su contrato de trabajo, pero sólo la pudo disfrutar a partir del 30 de septiembre de 1998 y por lo tanto es imposible proceder a reliquidar el monto de su pensión bajo la óptica de la mencionada ley.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas y cada una de las partes la sentencia del a quo que fue condenatoria de las pretensiones de la demandante.


Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado.


CARGO ÚNICO:


Denuncia la sentencia impugnada por interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Para demostrar la trasgresión legal anotada dice que el Tribunal consideró para su aplicación que los dos elementos que conforman el derecho pensional, edad y tiempo de servicios, debieron darse en vigencia de ésta ley, soportando su fallo en la sentencia 26579 de marzo 29 de 2006, de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuyos apartes transcribe; en que el actor cumplió la edad para acceder al derecho pensional en vigencia de la referida Ley 100 de 1993, sin observar los alcances de la nueva normativa y en que la S. Laboral, reiteradamente viene sosteniendo que si el derecho a la pensión de jubilación fue exigible en vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta procedente la actualización así el retiro se hubiere causado antes de la vigencia de la nueva preceptiva. Al respecto cita la sentencia de la Corte radicada bajo el número 27920.

Afirma la recurrente que las consideraciones transcritas son perfectamente aplicables al presente caso, concluyendo que le fallador de alzada incurrió en las equivocaciones que se le señalan y que “Más claros y contundentes no pueden haber sido los raciocinios y conclusiones a los que ha llegado la Corte en reiterados fallos, para concluir que el derecho impetrado se mantiene incólume a pesar de cualquier error de interpretación”.


LA OPOSICIÓN


La parte replicante se opone a que se case la sentencia dictada en segunda instancia y contra la cual el impugnante formula un único cargo por la vía directa y en el concepto de la interpretación errónea.


Sostiene que el Tribunal al revocar las condenas del Juzgado y absolver al Banco de la indexación solicitada en la demanda, procedió conforme a derecho, toda vez que la consideración fundamental de su decisión fue la de haber terminado el contrato de trabajo de la actora cuando no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993 y estarlo el 29 de septiembre de 1998, cuando se produce el reconocimiento y pago efectivo de la pensión que el Banco concedió en audiencia pública especial de conciliación suscrita el 16 de junio de 1993, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Calí.


Señala que en la sentencia impugnada el Tribunal precisó que esa Corporación ha sido unánime al indicar que no se puede imputar responsabilidad alguna respecto de la decisión del trabajador para que quien fuera su empleador asuma las consecuencias económicas de allí derivadas.


V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En lo que resulta de interés de cara a lo argumentado cumple precisar que, pese a que transcribió una decisión de esta S. en la que se utilizó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consideró el Tribunal de Cali que en este asunto no era posible aplicar ese precepto porque el derecho pensional...

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