Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-6228 de 16 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552587798

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C-6228 de 16 de Mayo de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteC-6228
Número de sentenciaC-6228
Fecha16 Mayo 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. C-6228

D. el recurso de casación interpuesto por M.A.Q. de Munevar, respecto de la sentencia de 26 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió M.H.P. de Alba contra la recurrente.

ANTECEDENTES

1. - Solicita la demandante que con citación de la demandada se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble que se identifica en el hecho primero de la demanda, el cual se encuentra contenido en la escritura pública No. 1679 de 17 de abril de 1978 de la Notaría Primera del Círculo de esta ciudad. Consecuentemente pide, además de la nulidad del citado instrumento, que se disponga su cancelación, conjuntamente con los gravámenes que haya constituido la demandada sin el consentimiento de la actora.

2. - Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian:

2.1. - En virtud de los problemas que se presentaron, en 1978, entre la demandante y su cónyuge, aquélla y la demandada, su sobrina, concertaron celebrar simuladamente el contrato de compraventa mencionado, creyendo erradamente que frente a una separación de bienes, perdería la mitad del inmueble, no obstante haberlo adquirido antes de casarse por adjudicación en un proceso de sucesión.

2.2- El precio estipulado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa en ningún momento se satisfizo, pues además de carecer de medios económicos suficientes, la demandada dependía de la ayuda de la actora, desde cuando la trajo del campo, en 1963, y de las entradas de una pequeña encuadernadora.

2.3. - La demandante nunca se desprendió de la posesión material de la casa, al punto que la entregó en administración, el 23 de noviembre de 1978, a una inmobiliaria, la cual le cancela los cánones de arrendamiento; además, es la única que se ha entendido con el pago de los impuestos correspondientes.

2.4. - Pese a los requerimientos realizados, la demandada se ha negado a otorgar una nueva escritura. Al contrario, en forma abusiva y en su provecho, ha venido gravando el inmueble con hipotecas.

3. - Notificada de la existencia del proceso, la demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de interés jurídico, luego de exigir con respecto a todos los hechos su demostración, aún cuando sostiene que sí pagó, en su totalidad, el precio pactado, y que la demandante ha detentado el inmueble como simple tenedora.

4. – Planteada así la controversia, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 21 de julio de 1994, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que el Tribunal revocó en todas sus partes, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, para acceder a la pretensión de simulación y abstenerse de dar la orden de cancelación de los gravámenes hipotecarios constituidos sobre el inmueble.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. - Tras advertir que en la demanda se acumularon “súplicas de simulación y nulidad”, el Tribunal estimó viable un fallo de mérito, porque analizada en su integridad, se establece que la pretensión principal se concreta a que se declare la “simulación absoluta” del contrato de compraventa, de conformidad con el factum aducido.

2. - Expuesto el marco teórico del problema y señalados los requisitos para la prosperidad de la pretensión, el Tribunal expresó que analizaría la prueba indirecta, por ser la más eficaz, en la mayoría de los casos, una vez dejó sentada la existencia del contrato impugnado, así como la legitimación en causa por activa.

2.1. - El móvil de la simulación, consistente en que el negocio se celebró creyendo que el cónyuge de la demandante se podía quedar con la casa en el proceso de separación de bienes, es un indicio que, dice, se deduce de las declaraciones de Blanca Helena Ríos de D. y Y.R.M., quienes manifiestan que la escritura de confianza se hizo para que el cónyuge de la actora “no le quitara la casa”, situación que en términos similares explica la testigo M.U.G.R..

2.2. - El parentesco entre los contratantes, tía y sobrina, que es un indicio común a toda clase de simulación, “se infiere tanto de la demanda como de su contestación, cuestión que por lo demás acepta la demandada”.

2.3. - La retención por parte de la vendedora de la posesión del inmueble objeto del negocio jurídico, es otro medio indirecto que se colige de la “inspección judicial practicada y los documentos en ella presentados, lo mismo que del conjunto de la prueba testimonial recaudada”, así como de la “documental allegada con la demanda

2.4. - A los anteriores, se suman los indicios derivados de la falta de capacidad económica de la demandada y el precio no entregado de presente, observando que es contradictorio sostener en una excepción que el precio del inmueble se pago en cuatro contados, en tanto que en la escritura pública se consigna que la vendedora declaró recibirlo a satisfacción.

2.5. - Por último, indicio grave en contra de la parte demandada lo constituye el “no hacer un pronunciamiento expreso acerca de todos los hechos”, y formular denuncia penal “donde reconoce como propietaria de la casa…a la demandante”.

3. - Al encontrar fundada la simulación absoluta solicitada, sin restituciones mutuas ante la ausencia de precio y de entrega del inmueble, seguidamente el Tribunal acometió el estudio de las excepciones de mérito, para declararlas no probadas. La de prescripción, porque el término extintivo es de 20 años, el cual no se ha cumplido. Las restantes, falta de causa e inexistencia de interés jurídico, porque quedan sin piso “en atención a lo concluido frente a la simulación suplicada

4. - Con relación a la cancelación de los gravámenes constituidos por la demandada sobre el predio, el sentenciador señaló que habría de negarse, porque obedecían a contratos diferentes que gozan de autonomía y que involucran a personas ajenas al proceso, las cuales no pueden verse afectadas sin antes haber sido oídas y vencidas en juicio.

LA DEMANDA DE CASACION

Cinco cargos fueron formulados contra la sentencia compendiada, pero como el primero fue rechazado, la Corte limitará el estudio a los cuatro restantes, en el orden propuesto por ser el que lógicamente les corresponde.

CARGO SEGUNDO

1. - Con apoyo en la causal quinta de casación, en este cargo se denuncia la existencia del motivo de nulidad procesal previsto en el artículo 140, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia la violación de los artículos 51 y 83, ibídem, entre otros, “por la falta de notificación” del acreedor hipotecario

2. - En efecto, el Tribunal, luego de observar que no existía causal de nulidad, dictó sentencia de mérito y entre sus disposiciones negó la cancelación de los gravámenes hipotecarios, argumentando que no se había llamado a los acreedores respectivos. Empero, lo cierto es que no se podía reconocer la existencia del derecho real de hipoteca, sin previamente comprobar si el contrato había sido el producto de una colusión.

3. - Así las cosas, concluye la recurrente, el “desconocimiento del acreedor hipotecario” por los juzgadores de instancia, tipifica la causal de nulidad procesal alegada.

CONSIDERACIONES

1.- Aunque el Tribunal negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con la “cancelación de los gravámenes hipotecarios” constituidos por la demandada con posterioridad a la fecha del contrato de compraventa que se impugna, debe ponerse de presente que no lo fue por una supuesta declaración de validez de los contratos al respecto celebrados, o como se expresa en el cargo, por “reconocer” previamente la “existencia” del “derecho real de hipoteca”.

Conforme a la parte motiva de la sentencia, la decisión en ese sentido realmente no fue de fondo, sino de forma, porque como expresamente se indicó, el sentenciador lo que hizo fue abstenerse de resolver debido a que dichos gravámenes obedecían a “contratos diferentes que gozan de autonomía e involucran a personas ajenas a este debate procesal, terceros a quienes por lo demás se presume de buena fe, y no pueden verse afectados sin antes haber sido oídos y vencidos en juicio”.

2. - Siendo, entonces, de naturaleza inhibitoria...

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