Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24460 de 24 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552587866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24460 de 24 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha24 Mayo 2005
Número de expediente24460
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ACTA No. 53

RADICACIÓN: 24460

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO CUÉLLAR CUÉLLAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 31 de marzo de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso fue promovido con la finalidad de obtener el actor, entre otras pretensiones, su reintegro al cargo y el pago de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que esté cesante o, en subsidio, la reliquidación de las cesantías y sus intereses, la sanción por mora por el no pago oportuno de los citados intereses, la devolución de los dineros indebidamente retenidos, deducidos o compensados, la reliquidación de la suma conciliatoria de acuerdo con el compromiso que se hizo la demandada de pagar la indemnización prevista en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, los perjuicios morales, la sanción moratoria por el no pago completo de cesantías y la no práctica del examen médico de egreso y el reconocimiento y pago de la pensión especial de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, así como la indexación de las condenas.

Como hechos que sustentan las peticiones antes reseñada, expuso los siguientes: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 16 de septiembre de 1975 hasta el 29 de febrero de 1992, es decir durante 14 años, 4 meses y 13 días, siendo su último salario mensual de $775.181.oo y promedio de $1.385.794.38; 2) En la liquidación de la cesantía e indemnizaciones, la demandada no incluyó en el salario promedio los ahorros por perseverancia, la bonificación por retiro y la prima de vacaciones, entre otras, rubros que son factor salarial; 3) El cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato de trabajo era el de coordinador de educación agrícola; 4) Durante todo el tiempo de servicios la empresa le descontó sin su autorización escrita el 5% dizque con destino a la Caja de Ahorros, hoy denominada Fondo Cinco Bienestar Social, entidad inexistente por adolecer de los requisitos exigidos por las leyes de la República; descuento que se hacía a todos los trabajadores de la entidad, conducta constitutiva de captación de dineros en forma masiva sin autorización de autoridad competente, que se encuentra prohibida en el país desde hace más de diez años; 5) En el mes de febrero de 1992 la empresa, incurriendo en comportamientos ilegales constitutivos de constreñimiento ilegal y violación de la libertad de trabajo, tomó la iniciativa para terminar su contrato de trabajo aduciendo necesidad imperiosa de prescindir de sus servicios por reorganización administrativa e insinuando que si no llegaban a ningún acuerdo le cancelarían el contrato de trabajo, produciéndose la terminación del contrato el 27 de febrero de 1992 mediante la realización de una audiencia de conciliación ante el Juez 7º Laboral del Circuito de Bogotá, cuya acta fue elaborada y llevada por la accionada al juzgado, sin que nunca le fuera mostrada a él y sin que el funcionario judicial cumpliera con sus obligaciones legales; 6) No recibió el monto de la indemnización contemplado en el artículo 4º de la convención colectiva de 1984, sino una suma inferior; 7) Su retiro de la empresa merece el calificativo de despido ilegal y sin justa causa; 8) Era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

2. La Federación negó todos los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que entre trabajador y empresa se suscribió una conciliación en la que quedaron incluidos todos los puntos laborales y donde se convino que el contrato terminaba por mutuo acuerdo; además que como estuvo afiliado al ISS no tenía vocación para acceder a la pensión sanción. Propuso las excepciones de cosa juzgada, compensación, pago, buena fe y prescripción.

3. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de octubre de 2003 declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia ahora impugnada confirmó totalmente la de primera instancia.

En lo que interesa a los fines del recurso, el ad quem empieza por asentar que en el proceso quedó demostrada la celebración entre las partes de un acuerdo conciliatorio ante el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, firmado el 27 de febrero de 1992 (folios 35 a 38), en el que consta la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y en virtud del cual el demandante recibió la suma de $37.000.000.oo más otras sumas por concepto de cesantías, primas legales y extralegales, devolución de ahorros libres y bonificación por retiro, así mismo se dejó consignado que por estar el actor afiliado al ISS, quedaría a cargo de esta entidad lo concerniente con la pensión.

Agrega que la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable y como fuente de paz y seguridad jurídica, de tal suerte que cuando se celebra bajo los parámetros previstos en la ley tiene fuerza de cosa juzgada, lo que quiere decir que no puede posteriormente promoverse proceso entre las mismas partes, por el mismo objeto e idénticas causas. Resalta que en el presente caso, las partes terminaron por mutuo acuerdo el contrato que las unía, lo cual no constituye un objeto ilícito, y por otra parte, no se evidencia en modo alguno que al dar su consentimiento, el actor haya sido objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en ese sentido obra en el expediente. Concluye diciendo que de conformidad con lo antes expuesto la conciliación es válida por haberse celebrado ante funcionario competente, no violar derechos ciertos e indiscutibles y no advertirse la presencia de vicios del consentimiento, sin que el hecho de que la demandada hubiese llevado el proyecto de la misma afecte su validez.

Transcribe el Tribunal una doctrina de esta Corporación donde se desestima el valor de la retractación aduciendo que nadie autentica con su firma un escrito si no se ha informado plenamente de su contenido y si sostiene lo contrario tiene que dar la prueba; de acuerdo con esas pautas, prosigue, no son de recibo las pretensiones de anulación del acta de conciliación propuesta por el demandante ni hay lugar a acoger las súplicas principales del libelo.

En lo atinente a las pretensiones subsidiarias consideró el ad quem que no procedía la reliquidación de cesantía porque no era posible establecer la forma como se obtuvo el monto de las factores que no se incluyeron en su liquidación; tampoco el reajuste de la indemnización dado que el contrato terminó por mutuo acuerdo y mucho menos había lugar a ordenar la devolución de dineros descontados ilegalmente y sin autorización, puesto que las deducciones denunciadas en el libelo inicial son diferentes a los esgrimido en el recurso de apelación, no siendo posible aceptar esta modificación del libelo primigenio.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial, previa declaración de nulidad del acta de conciliación.

Con ese propósito propone cinco (5) cargos, oportunamente replicados, de los cuales se estudiarán inicial y conjuntamente el primero y el cuarto y finalmente los restantes.

PRIMER CARGO

Denuncia la violación de la ley por infracción indirecta en el concepto de falta de aplicación de los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 19, 21, 43, 55, 57, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 157, 198, 249 y 253 del CST; 6 y 37 de la Ley 50 de 1990; 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1513, 1518, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2235 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del C.C.; 1, 10,12 y 20 del Código de Comercio; 4º de la Ley 153 de 1887 y 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C.P.

Le atribuye al fallo recurrido los errores de hecho que se sintetizan a continuación:

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se conciliaban todos los aspectos aun los mas remotos y no dar por probado estándolo que sólo se conciliaba la terminación unilateral del contrato de trabajo incluyendo cualquier eventual indemnización.

No dar por demostrado, estándolo, que no se pagó el valor real de las cesantías pues no se incluyeron todos los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta; y no dar por demostrado que la patronal durante la ejecución y terminación del contrato de trabajo hizo...

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