Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 046 de 21 de Febrero de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552588666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 046 de 21 de Febrero de 1992

Fecha21 Febrero 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, D.C., 21 feb 1992

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de ene ro de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este proceso ordinario adelantado por L.M.V. contra L.P. PUERTO DE GONZALEZ Y OTRAS.

ANTECEDENTES
  1. La mencionada actora demandó a L.P.P. de González, a los menores M. y C.G.U., en calidad de cónyuge y sobrinas del fina_ do J.F.B.G.M., respectivamente, así como a los herederos indeterminados del mismo causante, para que por los trámites correspondientes se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

    1. L.M.V., hija de M. delC.V.G., es también hija extramatrimonial de J.F.B.G.M..

    2. Como consecuencia de lo anterior, L. -MaríaV. tiene derecho a la herencia de su padre, exclusiva mente o en concurrencia con herederos de Igual derecho.

    3. Se condene en costas a los demandados que se opusieren.

  2. Las pretensiones anteriores se hicieron descansar en los hechos que a continuación se compendian:

    A) Fruto de las relaciones sexuales habidas entre J.F.B.G.M. y M. delC.V.G. ocurridas a finales del año 1945, nació L.V.V., el 6 de octubre de 1946, en la población de -Tenjo (Cund.), quien denunciada por E.S., que aten dio su parto, fue registrada en la Alcaldía de ese lugar el 11 de octubre de 1946.

    B) Los ascendientes del presunto padre, domiciliados en Tenjo (Cund.), reconocieron y consintieron a la menor L.M. como descendiente de su hijo J.F.B..

    C) J.F.B. suspendió sus estudios universitarios en 1950 y comenzó a trabajar al lado de su progenitor J.V.G., atendiendo sus obligaciones como padre frente a L.M., consistente en sostenimiento, vestuario y educación, hasta cuando ella dejó de estudiar y emprendió viaje a los Estados Unidos en 1968. Además, siempre la reconoció y trató como tal ante sus amigos, familiares, y el vecindario de T..

    D) J.F.B.G., quien contrajo matrimonio con L.P.P., falleció en Bogotá el 9 de abril de 1985, sin dejar descendencia, por lo cual su -cónyuge sobreviviente “es la llamada a sucederlo”, lo mismo que -sus sobrinas M. y C.G.I., como representantes de su padre P.C.J.G., hermano del finado, quien lo antecedió en la muerte.

  3. L.P. de G. contestó -oportunamente la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora y manifestando respecto de los hechos principales del libelo -que éstos deben probarse. Así mismo propuso las excepciones que llamó "genérica”, consistente -según su afirmación- en que se declaren "las excepciones acreditadas en el desarrollo del proceso"; y... "carencia de derecho", referente a que la actora no es hija del finado J.F.B..

  4. Las menores M. y C.G.I., representadas por su madre A.I. de G., -dieron también respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a -sus pretensiones, diciendo desconocer los hechos sobre los que de manera fundamental descansa el petitum y negando otros.

  5. En representación de los herederos indeterminados y previamente emplazados del finado J.F.B., la curadora ad-litem dijo no oponerse a las pretensiones de la demandante, agregando estarse a lo que resultare probado en el proceso.

  6. El a-quo finalizó la primera instancia con sentencia de 18 de diciembre de 1986, en la cual accedió a -todas las súplicas de la demanda.

  7. Inconformes con lo así decidido, las demandadas M. y C.G.I., lo mismo que L.P. de G., apelaron de la sentencia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que desató el recurso mediante sentencia de 30 de enero de 1989, confirmatoria de la proferida por el a quo.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Comienza aseverando que los presupuestos -procesales demanda en forma, competencia y capacidad no admiten reparo alguno y, referente a lo alegado por “los apoderados de la parte demandada0 en el sentido de que no está acreditada la calidad de herederos de M. y C.G.I., en razón a que no se demostró la muerte de los ascendientes del finado G.M.,- afirma que, “muerto el padre, el fallo que resuelva sobre la acción de reclamación del estado civil promovida frente a los herederos solo produce efectos relativos y no erga omenes, -por cuanto solo aprovecha o perjudica a quienes fueron citados al litigio (art. 10 ley 75 de 1968; art. W del C.C.)n. Es por eso, prosigue, que “basta comprobar el parentesco entre el pretenso hijo extramatrimonial frente a las personas a quienes se califica como herederos del causante, y ante quienes la demandante pretende adquirir situaciones originadas en dicho estado, sin que sea menester traer la prueba de fallecimiento de otras personas, quienes en caso de vivir, serían llamadas en primer término a recoger la herencia, pues como ya está dicho, en el evento que sobrevivan, no los afecta el fallo”. A este respecto concluye, luego de transcribir jurisprudencia de la Corte, que acreditado en este proceso que M. y C.G.I. tienen la calidad de sobrinas del finado G.M., resulta evidente que no era menester aportar la prueba de que los padres de dicha causante hubieran fallecido.

    Indica de otra parte el sentenciador, que la oposición ejercida en este proceso por la cónyuge sobreviviente y las sobrinas del finado G.M. evidencia la aceptación de los bienes del de cujus; y relativo a la falta de capacidad procesal en la actora, deducida por la parte demandada del -hecho de que el poder no se constituyó por escritura pública pese a que se otorgó para varios procesos, señala que "como este hecho solo puede ser alegado por la parte indebidamente representada, no hay lugar a considerarlo. En este mismo sentido acota que, si se aceptara en gracia de discusión el mencionado planteamiento, se ría de ver que "solo en ausencia total de poder cabría esta alegación", que es distinto de lo que ocurre en este proceso, fuera de que -continúa "el mandato conferido para promover la acción de -filiación natural y la de petición de herencia, por ser pretensiones acumulables, no resulta necesario otorgarlo por separado".

    Menciona más adelante el Tribunal que teniendo en cuenta la fecha de nacimiento de le demandante, ocurrida el 6 de octubre de 1946, varios de los testimonios recepcionados permiten determinar la existencia de relaciones carnales entre M. delC.V.G. y J.F.B.G.M., y su ubicación en el tiempo para la fecha en que se presume la concepción de la demandante L.M.V.. Para arribar a esa conclusión se apoya principalmente en los testimonios de U.D.F. (Fl. 51 C. 1), L.J.P.R. (Fl. 61 C. 1) y L.C.F.H. (Fl. 22 C. 1), que transcribe en lo pertinente, anotando respecto a ellos que "permiten inferir la existencia del -trato carnal por la época señalada en el art. 92 del Código Civil pues los deponentes, de manera responsiva, ubican los hechos desde el año de 1945, en adelante; por lo demás, provienen de personas que por razones de vecindad o de trabajo conocieron -al causante como a la madre de la demandante, por lo que merecen convicción acerca de los hechos que relatan, pudiéndose entonces concluir que, por este lado, la conclusión (sic) del juzga do del conocimiento es acertada".

    El Tribunal también encuentra acreditada la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial de la actora con base en los testimonios de M.N.G. de Malagón, H.D.D.C., I.M. de L., C.M., L.M.G., J.F.G., M.I.F. y G.C.L., de quienes dice son en -su mayoría vecinos o nacidos en Tenjo y ponen de presente que -el finado G.M. efectuó verdaderos actos demostrativos de su paternidad.

    Expresa finalmente el fallador, que "se impone confirmar la sentencia recurrida, sin que la prueba testimonial recepcionada a petición de la parte demandada -H.D.L., C.I.M.C. y M.L.L. de Du rana- tengan la virtualidad de desvirtuarla, pues, entre otras razones, éstas apenas dijeron haber conocido o frecuentado la casa de B.G. en los años 1951 , 1966 y 1967, circunstancia que posiblemente les impidió conocer los hechos narrados por los testigos primeramente citados".

    EL RECURSO DE CASACION

    Tres son las demandas que contra la sentencia del Tribunal se interpusieron: en la primera, la demandada M.G.I. formula tres cargos, todos al amparo de la -causal primera de casación; en la segunda, la demandada C.G.I. aduce siete cargos contra la misma decisión, los dos iníciales por vicios de incongruencia y nulidad, respectivamente, mientras que los cinco restantes los formula por la causal primera de casación; y en el tercer libelo, la demandada L.P. de González esgrime tres cargos contra el mismo fallo, el delantero por la causal quinta de casación, y los dos últimos por la causal primera. La Corte despachará en primer lugar los cargos por error in procedendo, dando preferencia entre estos a los que denuncian nulidad, para ocuparse luego de los formulados por error in judicando, los cuales resolverá, excepto el -inicial de la primera demanda que estudiará en forma individual, acumuladamente así: a) el 2o de la primera demanda junto con -el 5o, 6o, 7o de la segunda demanda y el 2o de la tercera demanda; b) el 3o y 4o de la segunda demanda; ye) el 3o de la primera demanda con el 3o de la última, respectivamente.

    1. - YERROS IN PROCEDENDO.

      CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE CRISTINA GONZALEZ IREGUI

      Acusase la sentencia de incurrir en la -causal de nulidad “consagrada en el artículo 152 No. 7 del C. -de P.C.”.

      Lo desarrolla el casacionista indicando que el poder otorgado por la demandante no se hizo por escritura pública a pesar de que en él se alude a varios procesos, y que por la omisión de ese requisito sustancial se produjo la nulidad absoluta del poder, al tenor de los artículos 1741 y 1760 -del C.C., o lo que es lo mismo la “carencia total de poder para el respectivo proceso, que es causal de nulidad”.

      Pide por esa razón a la Corte, case la -sentencia y declare la nulidad del proceso, para que se renueve la actuación viciada.

      CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE LUCRECIA PRIETO DE GONZALEZ

      Por éste se le atribuye a la sentencia estar incursa en la nulidad consagrada en “el ordinal 7o del artículo 152" del C. de P.C.

      Lo sustenta el impugnante...

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