Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39520 de 27 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552589022

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39520 de 27 de Julio de 2012

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Número de expediente39520
Fecha27 Julio 2012
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012)

ASUNTO

En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta por el doctor F.V.S. contra la providencia del 10 de julio de 2012, proferida por una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto en protección de la libertad personal del ciudadano N.J.T., quien soporta detención preventiva impuesta dentro de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Manifiesta el apoderado del accionante que su prohijado se encuentra privado de la libertad desde el 2 de junio de 2010, por cuenta del Juzgado Promiscuo Municipal de Pore con funciones de control de garantías cuando avaló la solicitud de la Fiscalía de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por los delitos arriba referidos.

2. Al asumir la defensa del señor J.T. desde el 19 de abril de 2012, se percató que a pesar de que las autoridades judiciales han citado a varias audiencias, estas no se han podido realizar por la inasistencia del defensor público de entonces, de la Fiscalía y del juez de conocimiento.

3. Anotó que ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Yopal presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos con fundamento en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, la cual fue despachada de forma desfavorable.

4. Refiere que en el presente evento se debe dar aplicación al principio pro homine porque el retardo de las audiencias superan los 2 años, además, la defensa de entonces dejó huérfano al procesado, toda vez que, aun cuando impugnó la medida de aseguramiento no sustentó el recurso desistiendo del mismo expresamente el 16 de julio de 2010.

5. Finaliza diciendo que es procedente la aplicación del habeas corpus por cuanto la libertad de N.J.T. se ha prolongado injusta e ilegalmente.

DECISIÓN IMPUGNADA

La Magistrada del Tribunal a quo, por medio de providencia proferida el 10 de julio de 2012 -luego de realizar la respectiva inspección judicial al proceso de que trata el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006-[1], negó el habeas corpus, al considerar que la privación de la libertad del accionante es legal, y no existe causal de prolongación ilícita.

Argumentó que el señor J.T. se encuentra privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente, que para el caso, se trata del Juzgado Promiscuo Municipal de Pore con función de control de garantías.

No se puede hablar de prolongación ilícita de la libertad, pues a la fecha el quejoso se halla cobijado con una medida de aseguramiento que tiene vigencia durante toda la actuación penal, salvo que se configure alguna de las causales previstas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, petición que en todo caso deberá proponerse ante el juez natural y no por vía de acción de habeas corpus.

El 7 de mayo de 2012, el procesado presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Yopal con función de control de garantías, donde no interpuso los recursos pertinentes contra la negativa de la petición, pretendiendo ahora por vía constitucional lo mismo.

Reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado se deben elevar al interior del proceso penal, y no a través de esta acción constitucional, porque este mecanismo no fue previsto para sustituir el proceso penal ordinario.

Finalmente, aclaró que revisada la carpeta de la actuación judicial, si bien se advierten varios aplazamientos de la audiencia de juicio oral, también lo es, que lo anterior ha obedecido a la inasistencia de las partes por motivos justificados, no obstante, la audiencia continuará su curso el próximo 31 de julio de 2012 a las 9:30 a.m..

LA IMPUGNACIÓN

A cargo del accionante, quien a través de su apoderado manifestó su inconformidad aduciendo idénticos argumentos a los expuestos en la acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada a favor de N.J.T., de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el cual dispone que: cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

2. Resulta oportuno resaltar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella pueden producir autoridades judiciales o policivas, tal como se...

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