Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73319-3103-002-2001-00161-01 de 13 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552589202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 73319-3103-002-2001-00161-01 de 13 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expediente73319-3103-002-2001-00161-01
Número de sentencia73319-3103-002-2001-00161-01
Fecha13 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil diez

(Discutido y aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diez)



Ref.: Exp. No. 73319-31-03-002-2001-00161-01



Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 11 de abril de 2008, dictada por la S. C.il-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario adelantado por Álvaro Cardozo Trujillo, A.B.T. y José Félix Calceto Ortiz frente a la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P., hoy Emgesa S.A., actuación dentro de la cual fue llamada en garantía la Electrificadora del H.S.E.


ANTECEDENTES


1. Pretendieron los demandantes que se declarara la responsabilidad de la demandada, con ocasión de las inundaciones que se produjeron entre el 6 y el 9 de julio de 1989, a raíz de la apertura de las compuertas de la represa de Betania, evento que se produjo por no regular en debida forma el embalse, lo cual llevó al aumento del caudal del R.M. y ocasionó una alfaguara sobre las plantaciones existentes en varios inmuebles ribereños.


Además de ello, pidieron condenar a la demandada a pagarles, a título de indemnización por los daños irrogados, la suma de $54’000.000,00 para Á.C.T. por las 4 y ½ hectáreas de papaya que había cultivado, y $4’942.560,00 para A.B.T. y José Félix Calceto Ortiz, por las 6 hectáreas de algodón que se malograron por la inundación, dineros que deberían ser actualizados desde el 10 de julio de 1989.


2. La demandada enfrentó las pretensiones aduciendo que la intensidad de las lluvias en el Río M. y sus afluentes, produjo un aumento atípico del nivel de agua en la represa, lo que obligó a realizar vertimientos graduales. Propuso, asimismo, las excepciones de “falta de legitimación”, “inexistencia de los daños”, “ausencia del nexo de causalidad”, “causa extraña”, “ausencia de culpa” y “asunción del riesgo”.


En su oportunidad, la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. E.S.P. denunció el pleito a la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P., por haber suscrito con ella un contrato de “administración de la operación y mantenimiento de la Central Hidroeléctrica…”. Esta última se opuso a las súplicas de la demanda y formuló los medios de defensa que denominó “inexistencia de responsabilidad civil contractual”, “prescripción de la acción” e “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual”.


El a quo acogió cabalmente las peticiones de los demandantes, decisión que al ser apelada por la demandada y la llamada en garantía, fue modificada por el Tribunal, quien reformó el quantum de los perjuicios y se abstuvo de condenar a la Electrificadora del H.S.E.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En comienzo, el ad quem trajo a colación los precedentes de la Corte, según los cuales las actividades desarrolladas por la demandada, consistentes en la detención artificial de aguas para la generación de energía eléctrica, constituían una actividad peligrosa.


A renglón seguido, destacó que para julio de 1989, la Central Hidroeléctrica de Betania incumplió el manual de operación del embalse, en tanto que permitió que se superara la cota de 561 mts., a pesar de que el numeral 2.3. de dicha normatividad aconsejaba mantener el nivel de aguas 1 o 1.5 mts. por debajo de tal medida. En ese sentido, recordó que el inciso 8º del numeral 2.3.2. del citado manual rezaba que “antes de finalizar el verano se debe procurar como política descender y mantener el embalse alrededor de la cota 559.50, lo que permitirá durante el invierno, con una generación máxima equivalente a los caudales de ingreso, conservar una capacidad de embalsamiento del orden de 110 millones de metros cúbicos, que permite almacenar crecientes normales con picos del orden de 2500 m3/s, sin descargar agua por los vertederos si se está generando simultáneamente”.


Según observó el juzgador de segundo grado, las aguas llegaron a una altura de 560.73 mts., circunstancia que fue corroborada por el testigo C.G.H., quien señaló que el 6 de julio de 1989 “aproximadamente en la mitad de la mañana se detectó incrementos de los caudales de ingreso al embalse de acuerdo a los cálculos efectuados por los operadores, esos valores eran de aproximadamente ochocientos a mil metros cúbicos por segundo, razón por la cual decidimos monitorear mediante cálculo los aportes continuamente. Ya en las horas de la tarde se consideraba que la creciente podía tener incidencia en que tuviéramos que hacer vertimientos súbitos de no hacerlo anticipadamente por eso se iniciaron las maniobras de apertura de las compuertas”, declaración de la cual infirió el Tribunal que “si se hubiera respetado la altura reclamada por el manual de operaciones, la captación del volumen de agua no hubiera sido de ‘ochocientos a mil metros cúbicos por segundo’, sino de 2.500 m3/s. diferencia, de suyo, bastante significativa, como que se dejaron de almacenar 1.700 m3/s.; de ahí que hubo tempestiva necesidad del derrame de aguas debajo de la presa”.


Asimismo, el Tribunal concluyó que la Central Hidroeléctrica de Betania no atendió su deber de vigilancia, ni demostró la planificación a la hora de manejar los sobrantes de agua, como exigía el numeral 2.3.2. del referido manual. Igualmente, le reprochó por dejar de tomar medidas para conjurar las repentinas crecientes y no tener redes hidrológicas aguas arriba del embalse, todo lo cual descartaba la causa extraña que alegó.


En lo tocante a la ocurrencia del daño, ese juzgador recordó las atestaciones de H.U.C., Ángel María Alape Aroca, H.V.R., R.G.T., A.Y., O.G.T.C., J.R.R. y G.M.B., a partir de las cuales dedujo la existencia de los cultivos de papaya y algodón referidos en la demanda, los cuales se vieron afectados por la inundación que se produjo al abrir las compuertas de la presa.


Para cuantificar la extensión y el valor de tales siembras, el Tribunal se valió parcialmente de los dictámenes allegados al proceso, tomando los costos de producción señalados por los peritos y, sobre esa base, reconoció $1’251.801,93 a Á.C.T., así como $2´354.132,54 a A.B.T. y José Félix Calceto Ortiz.


Al cierre de sus motivaciones, puso de presente que la llamada en garantía, esto es, la Electrificadora del H.S.E., es una sociedad descentralizada indirecta, perteneciente al orden nacional, en la cual el Estado posee el 90% de su capital social, de modo que “la jurisdicción ordinaria no tiene facultades para proveer lo atinente a la relación sustancial entre la Central Hidroeléctrica de Betania” y aquélla, puesto que en virtud del fuero de atracción, tal asunto estaba reservado a la justicia contencioso-administrativa. Por ende, se abstuvo de fallar respecto de la responsabilidad atribuida a esa entidad.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra la antedicha decisión las partes formularon el recurso de casación. Finalmente, sólo la demanda presentada por el apoderado de la Central Hidroeléctrica de B.S.E. fue admitida. En ella, se formularon tres cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se despacharan en el orden propuesto.


PRIMER CARGO


Con fundamento en el numeral 5º del artículo 368 del C. de P. C., el recurrente alega que en este asunto se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 1º del artículo 140 ibídem.


Para sustentar ese alegato, recuerda que la Central Hidroeléctrica de B.S.E., en su oportunidad, llamó en garantía a la Electrificadora del H.S.E., solicitud que fue admitida por el a quo, quien además halló solidariamente responsable a esa entidad de los daños que se dieron por probados, con fundamento en el contrato de “administración de la operación y mantenimiento” que habían celebrado.


Por su parte -prosigue- el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto de la situación de la Electrificadora del H.S.E., incurriendo en una inconsistencia, pues vio que era una entidad pública, pero ignoró que en vista de su carácter y dada la participación en los hechos, el proceso debió ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa, pues aquí resultaba vinculante el fuero de atracción.


En su criterio, “la entidad privada debe plegarse a la jurisdicción contencioso administrativa para que sea esta la que, bajo todos sus respectos, dirima la controversia”, por manera que el Tribunal ha debido declarar la nulidad de lo actuado, así sea que los demandantes no hayan convocado directamente a esa entidad, máxime cuando ni éstos, ni los jueces de instancia “podían hacerse los de la vista gorda ante la presencia de la Electrificadora del Huila como partícipe de los hechos, ante cuya convocatoria por parte de la CHB, brota inevitablemente esta disyuntiva: o se admite su intervención en este proceso, o no se admite. Si lo primero, debe proveerse sobre el fondo del asunto con su inclusión, caso en el cual si bien quedaría salvaguardado el derecho de la Central Hidroeléctrica de B.S.E. a convocarla y a que se provea sobre su relación, lo sería con violación del foro de atracción de la jurisdicción contencioso administrativa… pero si lo segundo, es decir, si no se admite la intervención de la Electrificadora, el proceso tampoco puede impulsarse con la sola presencia de la Central Hidroeléctrica de B.S.E., como desacertadamente lo juzgara el Tribunal”, pues “al haber existido una participación de ambas entidades, la adscripción de la competencia deja de gobernarse por las reglas generales propias de una y otra jurisdicción, para regirse por una particular o específica, cual es el así nombrado foro o fuero de atracción…”.


Por lo demás, si se acepta que los demandantes “tenían derecho a escoger a quien demandar entre la Central Hidroeléctrica de B.S.E. y la Electrificadora, por tratarse de un litisconsorte cuasinecesario, habría que...

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