Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6488 de 13 de Diciembre de 2000
Sentido del fallo | CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Número de expediente | 6488 |
Número de sentencia | 6488 |
Fecha | 13 Diciembre 2000 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil (2000).
Ref.: Expediente No. 6488
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados M.J.Z.O. y C.J.Z.C. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido contra ellos por M.Z.S..
A N T E C E D E N T E S
A. En demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca) el actor pidió que con citación y audiencia de los demandados y previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes declaraciones:
Que M.Z.S. tiene igual derecho que M.J.Z.O. y C.J.Z.C., en el juicio de sucesión de M.E.Z.P., radicado y terminado en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
Que como consecuencia de lo anterior se rehaga la partición de la sucesión de M.E.Z.P., en la parte que correspondió a M.J.Z.O. y C.J.Z.C. para que se incluya a M.Z.S., quien tiene igual derecho que los mencionados en los bienes indicados, o sea en una tercera parte de dichos bienes.
Que para efectos de la partición se designen peritos avaluadores para que se determine el valor de los bienes dentro de este proceso,
Que los demandados M.J.Z.O. y C.J.Z.C., seis días después de la ejecutoria de la sentencia, pagarán a M.Z.S. el valor de los frutos naturales y civiles de los inmuebles, muebles, dineros y mercancías antes mencionados y no solo los percibidos sino además los que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos desde el 19 de mayo de 1981 en que se admitió la demanda de filiación natural hasta el momento de entrega de los bienes que le corresponden a M.Z.S. en la sucesión de M.E.Z.P..
Que los demandados M.J.Z.O. y C.J.Z.C. deben entregar los bienes que les correspondan a M.Z.S. en el término de seis días después de ejecutoriada la sentencia de este proceso.
Que se condene en costas a los demandados.
Que se declare que el demandante tiene derecho para ejercer la acción reivindicatoria, en caso de que algunos bienes hayan sido enajenados a terceros.
B. Como supuestos fácticos en que apoyó las súplicas referidas, adujo los que a continuación se sintetizan:
El actor instauró proceso de filiación natural y petición de herencia contra los herederos de M.E.Z.P., su padre, obteniendo en el juicio la declaración de que, en efecto, él era hijo extramatrimonial del mencionado causante, y que “tiene derechos herenciales en el patrimonio del finado padre y debe asignársele la cuota que le corresponde”, declaración ésta que hizo el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, confirmada luego en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y cuya sentencia no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, ante recurso de casación impetrado por los demandados, herederos del causante y aquí también demandados.
El proceso de sucesión de M.E. se inició y terminó en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y se protocolizó mediante escritura pública 462 del 18 de julio de 1983 en la Notaría Primera de ese municipio.
Los hechos detallan los bienes que se inventariaron y se repartieron en el proceso sucesorio.
C. Por conducto de apoderado judicial, los demandados comparecieron al proceso en el que se opusieron a las pretensiones y manifestaron ser ciertos en su mayoría los hechos aducidos, luego de lo cual formularon por separado estas excepciones: M.J.Z.O. (o de Molina) las denominó así: “existencia de providencias judiciales en firme que determinan la imposibilidad jurídica de tomar resoluciones judiciales sobre los mismos hechos en contradicción a tales providencias”, falta de legitimación pasiva y activa y prescripción. A su vez, C.J.Z.C. planteó éstas: “Carencia absoluta de derecho de la parte actora para incoar la acción”, “carencia absoluta de obligación de la parte demandada de restituir los bienes herenciales a favor de la actora”, “desistimiento tácito de la acción de petición de herencia hecho por el demandante dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia adelantado en el juzgado civil de circuito de Ubaté” “prescripción” y “carencia absoluta de los efectos de la sentencia emitida por el Juez Civil del Circuito de Ubaté dentro del proceso de filiación natural y petición de herencia incoado con antelación contra mi mandante y M.J.Z.O., respecto a la restitución de bienes, frutos, etc., como también de la notificación de esa demanda, frente a los mismos frutos y las mejoras”.
D. La primera instancia concluyó con sentencia en la que se hicieron las siguientes declaraciones:
Primero: declarar que el demandante M.Z.S., en su calidad de hijo extramatrimonial del señor E.Z.P. tiene vocación hereditaria para participar junto con los demandados M.J.Z.O. y C.J.Z.C. de los bienes dejados por su progenitor.
Segundo: Declarar no probados todos y cada uno de los medios exceptivos de fondo propuestos por los demandados por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Ordenar como consecuencia del numeral primero, se proceda a rehacer el trabajo de partición efectuado dentro del proceso sucesorio del causante M.E.Z.P. que cursó en el juzgado civil del circuito de Ubaté, cuya sentencia aprobatoria de fecha agosto once de mil novecientos ochenta y dos, queda sin validez, a fin de que se distribuya el acervo herencial entre el accionante y los accionados, en proporciones iguales, correspondiendo a cada uno una tercera parte.
Cuarto: Ordenar a los demandados M.J.Z.O. y C.J.Z.C. restituir dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a favor del heredero M.Z.S. el equivalente a la tercera parte que corresponde a éste de los bienes que a ellos les fueron adjudicados dentro de la sucesión del causante M.E.Z.P., que cursó en el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.
Quinto: Ordenar a los demandados M.J.Z.O. y C.J.Z.C. a pagar al demandante M.Z.S. el valor de los frutos que proporcionalmente les hubieren correspondido y produjeren los bienes conforme al avalúo realizado.
Sexto: Ordenar la cancelación del registro de la adjudicación correspondiente a los bienes sucesorales del causante MARCO ZAMUDIO PAIBA; para tal fin ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la localidad, anexando copia auténtica de esta sentencia.
Séptimo: Reconocer a la demandada M.J.Z.O. el derecho de retención por concepto de mejoras realizadas sobre el predio ubicado en la carrera 7 No.9-18 de Ubaté, en tanto se le adjudicare algún derecho al accionante sobre dicho bien al momento de rehacer la partición.
Inconformes los demandados, interpusieron en tiempo el recurso de apelación que el Tribunal falló con la adopción de las siguientes declaraciones:
Primero: confirmar los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la sentencia proferida por el juzgado promiscuo de familia de Ubaté el día 19 de abril de 1995.
Segundo: Modificar el numeral 4 de la sentencia apelada, el que quedará de la siguiente manera: Ordenar a los demandados M.J.Z.O. y C.J.Z.C. restituir, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia aprobatoria del nuevo trabajo de partición que se rehaga, a favor del heredero M.Z.S. el equivalente a la tercera parte que le corresponde a éste de los bienes que a ellos les fueron adjudicados dentro de la sucesión de M.E.Z.P..
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Luego de la síntesis del proceso, el Tribunal manifiesta que no cabe duda de que lo que busca el actor es ejercitar la típica acción de petición de herencia respecto a sus colaterales a quienes se les adjudicó la totalidad de bienes dentro del sucesorio de su padre, que concluyó con sentencia aprobatoria de la partición calendada el 11 de agosto de 1982.
Efectúa entonces el Tribunal un análisis de esta acción, de la que dice que “el único llamado a ejercerla, jure propio, (sic) es el heredero legítimo de igual o mejor derecho, contra otro heredero legítimo o putativo con el propósito de tutelar o amparar su derecho real de...
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