Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42545 de 29 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552590474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42545 de 29 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expediente42545
Fecha29 Mayo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL









R.icación No. 42545

Acta No.18

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de HERNÁN RAMIRO LONDOÑO RAMÍREZ y R.C.P., contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 5 de noviembre de 2008, en el juicio que le promovieron al DEPARTAMENTO DEL HUILA.









ANTECEDENTES





HERNÁN RAMIRO LONDOÑO RAMÍREZ y R.C.P. llamaron a juicio al Departamento del H., con el fin de que previa declaratoria de que “el DEPARTAMENTO DEL HUILA fue condenado mediante sentencias del 27 de septiembre de 2002 proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, decisión confirmada por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA DE CONJUECES el 13 de febrero de 2004, a REINTEGRAR a mis mandantes HERNÁN RAMIRO LONDOÑO RAMÍREZ y R.C.P., a los mismos cargos que ocupaban al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir.” (folio 98); y que, el demandado tiene la obligación constitucional y legal de cumplir con los fallos judiciales, y que como así no ha procedido, violó los artículos , , y 29 constitucionales, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos, fuera condenado a cumplir con las decisiones judiciales en firme; y a pagar las costas y agencias en derecho.

Como pretensión subsidiaria, piden se condene al ente demandado a pagarles la suma de $500.000.000.oo, a título de perjuicios compensatorios por la negativa a reintegrarlos en los términos dispuestos, “junto con los intereses y debidamente indexados desde la fecha en que el Departamento declaró la imposibilidad física y jurídica de reintegrarlos (20 de agosto de 2004).” (Folio 99).


Fundamentaron sus peticiones, esencialmente, en que mediante sentencia proferida en un proceso de fuero sindical, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de febrero de 2004, confirmó la que había dictado el Juzgado Tercero L. del Circuito de esa ciudad, que dispuso su reintegro “a trabajar en cualquiera de las dependencias de la administración departamental, sin desmejorarse en sus condiciones de trabajo y salariales, que tenían para la época de su despido y consiguientemente a título de indemnización, debe igualmente el DEPARTAMENTO DEL HUILA, entidad que asumió la calidad de sucesora de los derechos y obligaciones de la suprimida y liquidada INDUSTRIA LICORERA DEL HUILA, pagarles los derechos dejados de percibir, más los incrementos de ley” (folio 99); el 20 de agosto de 2004 el Gobernador del H. expidió la Resolución No. 421, en la que declaró la imposibilidad jurídica y física de cumplir la orden de reintegro de los actores, y mediante la Resolución No. 232 de 27 de agosto de 2004, dispuso el pago de los salarios debidos, y posteriormente, ante el Juzgado Tercero L. de Neiva, consignaron algunas sumas de dinero, a título de indemnizaciones.



Además, señaló que mediante auto del 28 de octubre de 2004, el antecitado juzgado, se negó a librar mandamiento de pago ordenando la reincorporación de los accionantes, y se abstuvo de decretar el pago de los perjuicios compensatorios que, subsidiariamente, se habían pedido, decisión que fue confirmada por el Ad quem, bajo el argumento de que tales perjuicios debían procurarse por la vía ordinaria, que es lo que persiguen al promover este proceso.



Al dar respuesta a la demanda (fls.223 a 233), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos, negó otro y de los demás, dijo que no eran tal. En su defensa propuso las excepciones que denominó: cosa juzgada,





trámite inadecuado, solución o pago, prescripción y caducidad de la acción de reconocimiento de perjuicios compensatorios.



El Juzgado Segundo L. del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de julio de 2007 (fls. 539 a 550), declaró probada la excepción de “COSA JUZGADA y SOLUCION O PAGO”; negó las pretensiones de la demanda; absolvió al DEPARTAMENTO DEL HUILA de todas las pretensiones incoadas en su contra; e impuso costas a los demandantes.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, la S. Tercera de Decisión Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo del 5 de noviembre de 2008, confirmó el del a quo.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por interrogarse acerca de “¿Es aceptable que una entidad administrativa, con base en un acto administrativo, se aparte del cumplimiento de una orden judicial? (folio 54); respondió que la administración departamental actúo de conformidad a lo conceptuado por el Consejo de Estado el 12 de octubre de 2002, radicación 1302; la negativa a ordenar el reintegro por la vía del proceso ejecutivo, fue confirmada por el Tribunal; la acción de tutela que intentaron los actores resultó infructuosa; “el interrogante planteado, debió resolverse al interior del proceso ejecutivo, que no era el idóneo para obtener el reintegro de las personas demandantes. Por tanto, considera que el proceso ordinario promovido debe centrarse en la indemnización de perjuicios reclamada, ello de contera permite concluir que la pretensión de reintegro por este conducto está llamada a fracasar”. (Folio 56).



A renglón seguido, aludió a la “INDEMNIZACIÓN COMO RECLAMACIÓN POR LOS PERJUICIOS COMPENSATORIOS” (folio 56), así:

los perjuicios materiales implican una reparación cuya indemnización comprende los conceptos de lucro cesante y daño emergente.





La preceptiva contenida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, no contraría el contenido del artículo 11 de la Ley 6ª de ese mismo año sino que lo desarrolla: (...)”. (Folio 58).





Posteriormente, reprodujo pasajes de un pronunciamiento del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, que dijo abordaba el tema de los perjuicios materiales que se causan con la terminación del contrato de trabajo, para luego expresar que:









Así las cosas, en el presente asunto, los perjuicios inferidos con la terminación de la vinculación laboral fueron resarcidos por la demandada así se evidencia de los diferentes actos administrativos que dispusieron el pago de los salarios dejados de percibir por los demandantes desde la fecha de terminación del contrato (15 de julio de 1997) hasta cuando por acto administrativo se consignó la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo pronunciado por la jurisdicción ordinaria en el área laboral, y la indemnización a que hace referencia las Resoluciones adiadas el 28 de enero de 2005, dan fe del resarcimiento del lucro cesante.





Los daños o perjuicios al tenor del artículo 1614 del Código Civil, que se relacionan para el caso con las pérdidas de diversa índole sufridas por los demandantes con la finalización del contrato de trabajo, no aparecen acreditados y el experticio rendido por la auxiliar de la justicia no puede servir de norte para ello, por cuanto la misma realiza una relación de salarios dejados de percibir por los actores, los mismos que fueron cuantificados por el ente gubernamental al liquidarlos, desde la terminación del contrato de trabajo hasta el 20 de agosto de 2004, y no puede continuarse con esa relación por los años subsiguientes como se hace en el dictamen pericial porque se desborda tanto el acto administrativo que dispuso el pago de salarios, como las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el área laboral, ello querría decir que aún en la actualidad sigue teniéndose certeza de la existencia del contrato de trabajo cuando ello no es así”. (Folios 44 a 45)





Adicionalmente, mencionó la definición legal de daño emergente, y copió parcialmente otra decisión del Tribunal Supremo del Trabajo, para después manifestar que:



(…) ni el dictamen rendido por la auxiliar de la justicia, relacionada con salarios dejados de devengar, ni alguna otra prueba nos indica que la parte actora, haya acreditado procesalmente, correspondiéndole, esos perjuicios que tasa en $500.000.000. Tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda extensión en que sea cierto. No sólo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, en el caso que nos ocupa, la prueba sobre esa reparación no obra al proceso y como ya se dijo la experticia rendida por auxiliar de la justicia, los cuantifica sobre salarios dejados de percibir. De acuerdo con lo anterior, forzoso es concluir que en el caso sub júdice no hay lugar a condenar al pago de perjuicios, porque la parte demandante no adujo prueba alguna de ellos.





(…)





En el presente asunto, tampoco se evidencia perjuicio o daño moral, el que no fue solicitado y menos acreditado procesalmente. (…)”. (Folios 61 a 62).











EL RECURSO EXTRAORDINARIO





Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.





ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN





Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, condene al Departamento del H., conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR