Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21940 de 18 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552590790

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21940 de 18 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha18 Junio 2004
Número de expediente21940
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
AUSENTES TORO Y VARGAS

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 21940

Acta N° 42

Bogotá D.C, dieciocho (18) de Junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de E.P.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.S.L., el 31 de enero de 2003, en el proceso seguido por el recurrente contra LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE y FONDO NACIONAL DE C.V..

I. ANTECEDENTES

El accionante en mención demandó en proceso laboral a LA NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE antes MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE y al FONDO NACIONAL DE C.V., a fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo y que el acto de su terminación no surte efecto alguno, y se condenara a su inmediata reinstalación en el cargo desempeñado para el momento de su desvinculación o a otro de similar condición y características, sin que haya solución de continuidad, al igual que se le ordenara el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha del restablecimiento.

S. solicitó se dispusiera la cancelación del reajuste de la liquidación del contrato y la indemnización teniendo en cuenta todos los factores legales y convencionales de acuerdo a los verdaderos extremos temporales, a la indemnización moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Como peticiones generales aspiró al reconocimiento y pago de la devaluación monetaria, lo que resulte probado extra y ultra petita, como es el caso de los días compensatorios insolutos, compensación de vacaciones y otros, más las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones narró que: se vinculó por contrato de trabajo desde el 13 de mayo de 1985 al Fondo Nacional de Caminos Vecinales – Ministerio de Obras Publicas y Transporte hoy de Transporte, desempeñando el cargo de compresorista en Villavicencio (Meta), con la calidad de trabajador oficial; que la Constitución de 1991 en su artículo 20 transitorio autorizó al Gobierno Nacional para que dentro del término de 18 meses contados a partir de la vigencia de la Carta Política y teniendo en cuenta precisas condiciones suprimiera, fusionara o reestructurara las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional, a fin de hacerlas consonantes con los mandatos de la Constitución y en especial con la redistribución de competencias y recursos por ella establecidos, dando lugar a la expedición del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se consagraron normas laborales transitorias, disposiciones generales y comunes, indemnizaciones y bonificaciones, como también dispuso la supresión del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que debía liquidarse en un plazo máximo de tres años, siendo reactivado por el artículo 14 de la Ley 105 de 1993, pero el Decreto 2171 había dado base al Acuerdo 017 del 30 de agosto de 1993 aprobado por el Decreto 1820 del 13 de septiembre del mismo año, concerniente a la supresión de cargos a partir del 30 de noviembre de 1994, que condujo a que se dictara la Resolución 5315 del 1° de noviembre de 1994 retirándolo del servicio que se produjo en realidad el 1° de diciembre de esa anualidad, después de 9 años, 6 meses y 19 días de labores; que no se pactó cláusula de reserva y por el contrario estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo que le daba estabilidad al no poder ser desvinculado de su empleo sino por justas causas consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y con los procedimientos establecidos, entre ellos el relativo para los despidos colectivos; que la supresión de cargos no está consagrado dentro de las normas que regulaba las relaciones laborales de los trabajadores oficiales resultando ilegal la terminación del nexo; que el artículo 20 transitorio de la Carta jamás autorizó al Gobierno Nacional para desconocer convenciones colectivas amparadas por el artículo 55 ibídem; que devengó un básico diario de $4.897,oo que se incrementaba con todas las sumas recibidas como son las primas de alimentación, servicios, navidad, antigüedad, vacaciones, el subsidio de transporte, las horas extras, los dominicales, festivos y demás acreencias legales y convencionales, motivo por el cual los factores tomados en la liquidación final son erróneos, afectando la suma que se canceló en cuantía de $1.392.025,oo por la supresión del cargo, procediendo su reliquidación; que por razón de su retiro no alcanzó a reunir los requisitos para la pensión de jubilación; que estuvo afiliado al respectivo Sindicato encontrándose a paz y salvo con la organización; y que agotó vía gubernativa.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó que fue con el Decreto 2171 de 1992 que se llevó a cabo la reestructuración en el Ministerio de Transporte y otras entidades del Estado en cumplimiento del artículo transitorio 20 de la Constitución, el cual estableció la liquidación del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y dictó disposiciones relativas a indemnizaciones, bonificaciones, entre otras, al igual dijo ser cierto que con el artículo 14 de la Ley 105 de 1993 se mantuvo vigente dicho Fondo que nunca se extinguió, y respecto a los demás supuestos fácticos manifestó que algunos no le constaban y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones las denominadas “falta de legitimidad en la causa por pasiva”, “inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante”, “carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar”, “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales”, “prescripción de la acción de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales”, “liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del Decreto Ley 2171 del 30 de diciembre de 1992 – aplicación legal preeminente de carácter taxativo en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los haberes a favor del empleado” y la “general”.

Como fundamentos de defensa dijo: que los actos administrativos que terminaron el vínculo del actor están ajustados a derecho; que el decreto 2171 de 1992 fue expedido por el Gobierno Nacional conforme a las facultades otorgadas para los efectos del artículo 20 transitorio de la Constitución Política; citó sobre la legalidad de esas disposiciones las sentencias del 11 de noviembre y 7 y 15 de diciembre de 1993 del Consejo de Estado; que cada uno de los decretos que desarrolló el citado artículo consagró en los proceso de supresión, fusión o reestructuración de entidades, específicamente como causal de terminación de los vínculos laborales la supresión del empleo o cargo como causal legal de finalización de la relación; que las normas que se dictaran no podían quedar supeditadas a las restricciones, requisitos y condiciones establecidos en la normatividad ordinaria, pues con el fin de rediseñar el tamaño del aparato estatal se determinó la necesidad de crear un régimen especial, preferencial y transitorio de reconocimientos económicos que compensara la situación de desempleo frente a regímenes indemnizatorios ordinarios existentes.

A su turno, el FONDO NACIONAL DE C.V., dio respuesta a la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias; respecto de los hechos aceptó como cierta la vinculación del demandante aclarando que lo fue a través de contratos a término fijo entre el 13 de mayo de 1985 y el 5 de febrero de 1988 y luego mediante la suscripción de uno a término indefinido a partir del 1° de marzo de 1988, al igual que admitió el cargo, que la entidad se reactivó con la Ley...

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