Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6835 de 26 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552590946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6835 de 26 de Julio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente6835
Número de sentencia6835
Fecha26 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., veintiséis (26) de Julio de dos mil uno (2001).-


Referencia: Expediente No. 6835



Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 1997, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de declaración de pertenencia entablado por la JUNTA DE ACCION COMUNAL DEL BARRIO SAN MARTIN DE PORRES, ZONA DOS, de Bogotá, contra S.K. y personas indeterminadas.


I. EL LITIGIO


1. Pretende la parte actora la declaración judicial de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sobre el bien raíz situado en la zona urbana de esta ciudad, en la Avenida Circunvalar, entre calles 46 y 47, que figura como la zona verde número uno del respectivo plano urbanístico, distinguido con la letra “E”, con una área aproximada de 8.900 metros cuadrados, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 050-1166605 de la Oficina de Registro de Bogotá.


2. Con tal fin adujo, en resumen, los siguientes hechos:


a) La comunidad del barrio San Martín de Porres, representada por la junta de acción comunal demandante, ha ejercido desde hace más de 20 años la posesión real y material del citado inmueble, en forma “quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno”.


b) En tal virtud, “ha ejercido actos de señor y dueño y realizado mejoras mediante trabajo comunitario”, consistentes en: “caminos peatonales, puente rústico peatonal, construcción de lavaderos comunitarios, tendederos de ropa, pastoreo de animales, cercado del predio, adaptación del terreno para construcción de las graderías de la cancha múltiple; parque infantil y caseta en madera para celaduría del parque que el Distrito ha construido (...); la cancha múltiple y cerramiento en malla galvanizada, obra efectuada por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte quien dotó el parque infantil de juegos metálicos; el centro comunitario, obra iniciada por el Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital; alumbrado público construido por la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá”.


c) Mediante la Resolución No. 010 de 28 de abril de 1986, emanada de la Inspección 2C Distrital de Policía, se resolvió en favor de la nombrada Junta de Acción Comunal la querella de amparo de la posesión que a la sazón fue perturbada por L.S., I.C. y Enrique Sampedro Borda.


d) Adicionalmente, el 13 de marzo de 1990, la comunidad del barrio San Martín de Porres, en su condición de poseedora, “acordó la inscripción del predio que había destinado desde siempre como zona verde y comunal, ante la Procuraduría de Bienes del Distrito, quien lo aprehendió mediante acta #29 del 23 de noviembre de 1990”.


3. Una vez emplazados S.K. y las personas indeterminadas, se les designó un curador ad litem común, quien, en sendos escritos de respuesta a la demanda, aceptó como ciertos algunos hechos y reclamó de los otros su demostración.


4. Corrido el trámite de la primera instancia, el Juzgado de conocimiento resolvió declarar la pertenencia deprecada; decisión que a su vez el Tribunal revocó al despachar la consulta ordenada por aquél, en cuyo lugar profirió sentencia inhibitoria.


II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO


Ellos son, en síntesis, los siguientes:


1. Toda demanda debe ceñirse a las formalidades legales de orden general y especial, entre los cuales se halla el de adjuntar los anexos requeridos en cada caso.


2. Para ajustar la demanda de pertenencia a las exigencias legales y según lo dispuesto en el artículo 407 del C. de P.C, debe aportarse certificado del registrador de instrumentos públicos donde con total precisión consten las personas titulares de derechos reales sujetos a registro, o, con igual exactitud, que no aparece ninguna como tal, el cual constituye la única información válida para determinar la personas contra las cuales debe dirigirse la pretensión; a ese propósito trae cita jurisprudencial.


3. En este caso, “el certificado que se adjuntó con la presente demanda y que obra a folio 24 del proceso no indica quién es el titular de algún derecho real principal sobre el inmueble pretendido en usucapión”, toda vez que las cinco anotaciones incluidas en él hacen referencia a la inscripción de una demanda, dos embargos, el levantamiento de uno de éstos y el “reloteo a Casa Club Limitada”; así que sin entrar a discutir si existen otros derechos reales distintos de los relacionados en el artículo 665 del C. de P.C., “lo cierto es que ninguna de las inscripciones realizadas en el registro corresponde a un derecho real entendido éste como la dominación jurídica, de donde el certificado presentado no cumple con las exigencias que la ley requiere y por ende hace inepta la demanda”.


4. No es válido el argumento expuesto por la parte demandante; según el cual, la anotación...

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