Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37616 de 15 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552591194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37616 de 15 de Mayo de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente37616
Número de sentenciaSL351-2013
Fecha15 Mayo 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL351-2013

R. N° 37.616

Acta No.15

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que M.G.D.S.Q.M. promovió en su contra y de la A.R.P. ‘SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.’ y la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, la demandante persiguió que la hoy recurrente, junto con las demás demandadas, fueran condenadas, solidariamente, a pagarle la pensión de sobrevivientes originada por la muerte de su hijo D.G.Q., así como los gastos funerarios que debió sufragar por razón de tales hechos.

En sustento de las anteriores pretensiones afirmó que su hijo empezó a prestar servicios como guarda de seguridad a la demandada COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., el 29 de abril de 2002, pero en la noche del 31 siguiente (sic) fue sustraído en forma forzosa de su sitio de trabajo y resultó muerto al día siguiente, 1º de mayo de 2002, por causa violenta diferente a accidente de tránsito; que ella dependía económicamente de aquél; y que el fallecido estaba afiliado al Fondo de Pensiones y C. ‘PROTECCIÓN S.A.’. Agregó que de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a la pensión reclamada, pero ésta le fue negada por la A.R.P. ‘COLPATRIA S.A.’, porque el formulario de afiliación le fue entregado el mismo día del fallecimiento de su hijo; por la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’, porque éste falleció en accidente de trabajo, y por la empleadora, por cuanto el fallecimiento de su hijo no se produjo por un accidente de trabajo.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ aceptó haber negado la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, por haber sido causada la muerte de su afiliado por accidente de trabajo y se opuso a las pretensiones de la demanda, por no ser la responsable de las prestaciones reclamadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

La COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI LTDA., al contestar, se opuso a las pretensiones de la demandante, “en razón a que el evento en el cual falleció el señor D.G.Q. no tiene las características, connotaciones y requisitos de una accidente de trabajo en términos de ley”. Además, aunque aceptó que aquél fue ultimado cuando le prestaba sus servicios personales como guarda de seguridad, insistió en que tal hecho no era accidente de trabajo, pues no se produjo por causa o con ocasión de la labor encomendada, sino por obra de milicias a quienes debe prevenir y perseguir el Estado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y de demanda contra persona distinta de la responsable.

SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a su vez, indicó que no tenía responsabilidad alguna respecto de la pensión pretendida, puesto que el causante apenas “fue afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales el 01 de mayo de 2001 y la ley determina que la cobertura en lo referente a riesgos profesionales inicia al día siguiente de la afiliación, es decir, para el caso en particular (…) a partir del 02 de mayo de 2002” y la causa de la muerte del causante fue de origen común. Como excepciones de mérito planteó las de falta de cobertura, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 10 de septiembre de 2007, y con ella el juzgado condenó a la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ a pagar a la demandante la pensión reclamada por valor mensual de $433.700,00, a partir del 1º de septiembre de 2007, con sus reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y la suma de $27’706.300, por concepto del retroactivo pensional causado del 1º de mayo de 2002 al 31 de agosto de 2007. La absolvió a las restantes pretensiones, como de todas a las demás demandadas. Declaró probadas las excepciones propuestas por éstas y no probadas las planteadas por la vencida en la instancia, a quien impuso el pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación de la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín revocó la de su inferior y, en su lugar, absolvió a la ‘A.F.P. PROTECCIÓN S.A.’ de las pretensiones de la demanda inicial y CONDENÓ a la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA., a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, “a partir del 1º de mayo de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente en cada anualidad, y hacia el futuro y con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año”. Confirmó la sentencia “en lo demás” e impuso a la vencida el pago de las costas del primer grado y sin lugar a ellas en el recurso vertical.

Para ello, una vez dio por probado, con fundamento en los documentos de folios 95, 11, 77, 17 y 96 del expediente, que D.G.Q. ingresó a laborar a órdenes de SEGURIDAD ATEMPI DE ANTIOQUIA LTDA el 29 de abril de 2002, que estaba afiliado a la A.F.P. ‘PROTECCIÓN S.A.’ desde el 1º de diciembre de 2000 y que fue afiliado a la A.R.P. por su empleadora el 1º de mayo de 2002 (folios); y “según los varios relatos que obran en el expediente (fls. 12, 13, 14, 29, 89 a 92, 101 a 105, entre otros), [que] el deceso del señor G.Q. se produjo cuando hallándose en el ejercicio de sus funciones como vigilante al servicio del citado empleador, en la Escuela Urbana Vallejuelos, el día 29 de abril de 2002 (sic) fue conducido a la fuerza por hombres armados a un sector desconocido donde le dieron muerte, encontrándose su cadáver el 1º de mayo de ese mismo año aproximadamente a las 9:15 a.m.”, reprodujo el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 para asentar que “el hecho objeto de este proceso está tipificado entonces como accidente de trabajo, pues así se presume de las circunstancias fácticas que rodearon el infortunio”, pues, “el hecho de que el trabajador hubiere sido separado por la fuerza del sitio donde se encontraba prestando efectivamente el servicio, hasta ser ultimado en un lugar que en este proceso se desconoce, no rompe el nexo de causalidad entre el suceso en tanto accidente de trabajo y la muerte sobreviniente. Y, en este mismo orden de ideas, la carga de desvirtuar la ocurrencia del accidente de trabajo le compete a quien pretende demostrar que el infortunio obedeció a una causa ajena al trabajo que desempeñaba el causante”. Para poyar su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 22 de febrero de 2006 (R. 25.390).

Precisado el hecho causante del deceso de GAVIRIA QUNTERO como accidente de trabajo, advirtió el Tribunal que si bien, “en principio tal contingencia debe ser asumida por la ARP a la cual el causante se hallare afiliado”, ocurría que, en este caso, “la vinculación al subsistema de riesgos profesionales la efectuó la empleadora el mismo día del deceso, esto es el 1º de mayo de 2002”, de donde concluyó que “en esa fecha aún no se había iniciado la cobertura respectiva, pues por mandato del artículo 4º literal k) del D.E. 1294 de 1994, que refiere las características del sistema, reiterado por el artículo 6º del Decreto 1772 de 1994, la cobertura del mismo se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación, al paso que el literal e) estipula que si el empleador no afilia al empleador al sistema general de riesgos profesionales será responsable, además, de las sanciones legales, de las prestaciones que otorga la ley”.

Con base en el testimonio de R.A.V.U. dio por demostrada “la dependencia económica como presupuesto para la procedencia de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la demandante y por cuenta, según viene de verse, de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD ATEMPI, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, la recurrente pretende que la Corte cae la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con el anterior propósito le formula tres cargos, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero con el segundo, y lo replicado, atendiendo su comunidad de objeto así como de la vía de violación de la ley por la cual se plantean, y la similitud de los argumentos sobre los que se construyen.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 e infringir directamente el artículo 12 del mismo decreto....

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