Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20432 de 24 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552591466

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20432 de 24 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Fecha24 Febrero 2004
Número de expediente20432
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20432 PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.20432

Acta No.10

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.B. ESPINOSA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 25 de julio de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A.

ANTECEDENTES

A.B.E. demandó a la sociedad PLANETA COLOMBIANA S.A., con el objeto de obtener el pago de la diferencia salarial entre el promedio que venía devengando y lo pagado, luego del cambio de las condiciones de trabajo por parte del empleador, junto con la indexación; en subsidio las sumas dejadas de recibir por la modificación unilateral de las comisiones liquidadas con porcentajes inferiores a los acordados, de las relacionadas con ventas; reconocimiento del salario mínimo en aquellos casos en que las comisiones no alcanzaran tal valor; las no canceladas dentro de los períodos quincenales o mensuales; el reembolso de los descuentos hechos sobre comisiones y bonificaciones; reajuste de las comisiones sobre ventas, con base en lo pagado a los vendedores “placistas”; las bonificaciones e incrementos de que venía disfrutando y que le fueron retirados, en relación con las cuotas de ventas cumplidas o realizadas; el pago de dominicales y festivos; el reintegro de lo descontado de salarios y comisiones por costos de exhibiciones en almacenes, ferias y establecimientos comerciales, por publicidad o promoción, por devoluciones o retiros, los cuales se hicieron sin expresa autorización; el reajuste de vacaciones, primas e intereses a la cesantía, que le fueron cancelados con salario inferior al realmente devengado, así como los de estos mismos conceptos en la liquidación definitiva; la indemnización por despido indirecto; la pensión sanción; la indemnización moratoria; la indexación de las acreencias laborales que no causen indemnización moratoria; todo derecho que aparezca probado ultra y extra petita; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones dijo que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo, desde el 9 de julio de 1979 hasta el 12 de junio de 1995, fecha en la cual ella lo dio por terminado, por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del empleador; desempeñó el cargo de vendedora; la remuneración era por comisiones, así: 30% sobre ventas de contado, 20% sobre ventas a crédito más un 6% adicional, y el 4% sobre el valor de la facturación; le fueron modificadas unilateralmente por parte del empleador las condiciones de trabajo; antes del desmejoramiento tenía un promedio salarial, para 1993, de $900.000.oo, que le debe ser respetado por el patrono y cancelado en forma indexada; tal situación desmejoró su salario y comisiones, y le dejaron de pagar las bonificaciones e incentivos; como también la suma de $3.417.031.oo por comisiones que fueron liquidadas con porcentajes inferiores a los pactados inicialmente; no le cancelaron los dominicales y festivos de conformidad con el salario variable; le descontaban del salario y comisiones los gastos por exhibiciones en almacenes, ferias y establecimientos comerciales, por arriendo y otros gastos, sin su autorización y sin estar a su cargo, también le dedujeron la suma de $1.705.423.oo; la liquidación de vacaciones, primas e intereses a la cesantía, fue hecha con un salario inferior al que correspondía; el empleador, con posterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990, le desconoció los conceptos que venían siendo factores de salario para la liquidación de prestaciones, en la cual tampoco tuvo en cuenta el salario realmente devengado; le adeudan la cesantía entre la última liquidación parcial y la terminación del contrato; cuando las comisiones no llegaban al tope del salario mínimo, la empresa no se lo reconoció; el patrono inició una persecución y discriminación contra ella, así como contra los trabajadores antiguos, remunerando en mejores condiciones a los vendedores nuevos; por el desmejoramiento en su remuneración y en las condiciones de trabajo hizo reclamaciones, entre ellas la del 31 de mayo de 1995, sin que fueran atendidas por la empresa; fue afiliada al ISS con el salario mínimo, con perjuicio al monto del reconocimiento de la pensión de vejez.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 27 a 33, C.P..), se opuso a las pretensiones; aceptó el contrato de trabajo, la fecha de iniciación, el cargo desempeñado, haber recibido la actora la liquidación final de prestaciones sociales, y haber hecho el Ministerio de Trabajo una investigación en la empresa; negó los demás hechos. En su defensa manifestó que el salario de la demandante fue variable, determinado por comisiones sobre ventas, cuyo porcentaje se estableció en el contrato de trabajo, siendo variado en algunas ocasiones por acuerdo de las partes; que no alcanzó los promedios salariales afirmados en la demanda; los pagos parciales de cesantía fueron autorizados por el Ministerio de Trabajo; el contrato terminó por renuncia voluntaria de la actora, con fecha 30 de junio de 1995 y le canceló todas sus acreencias laborales.

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 7 de marzo de 2001 (594 a 607, C.P..), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora; a quien impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la actora y el Tribunal Superior de Cundinamarca, que conoció por descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 25 de julio de 2002 (fls. 648 a 656, C.P..), confirmó el de primera instancia; impuso costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró, sobre la disminución salarial pregonada por la demandante a partir de 1993, que “…, no existe prueba de tal hecho, aunque los testigos L.P.P. y R.A.A.L., manifestaron que a la demandante se le rebajaron las comisiones, de sus dichos no puede establecerse tampoco, la certeza de tal afirmación, pues obran documentos suscritos tanto por la empresa como por la trabajadora, mediante los cuales se fijan porcentaje –sic- de ventas del un 17%, 15% y un 20%.

“Si bien aparece constancia como lo anotó el perito de que –sic- en algunas ventas se liquidó -sic- comisiones del 10%, 17% y 20%, ésta circunstancia por sí misma no puede tenerse como la desmejora en el salario, pues tales pagos en la forma establecida por el perito se venían efectuando desde antes de 1993. Además de lo anterior, se observa que la demandada y demandante suscribieron varias reformas al contrato de trabajo, estipulando porcentajes del 15% 17% y 20% sobre ventas, así mismo la liquidación de comisiones sobre un valor inferior al valor de venta del artículo, y el no pago de incentivos, modificaciones del contrato que como se dijo, cuentan con el aval de la trabajadora, de tal suerte que no puede afirmarse que sean unilaterales (folios 141 y 142).

“ Respecto al documento de folio 143 citado por el recurrente, se observa que corresponde a una reglamentación de incentivos calendada el 1º de enero de 1998 (?), reglamento que fue variado a partir del 1º de enero de 1981, como se acredita con el documento de folio 146.

“ Sin embargo además de lo anterior debe precisarse que de acuerdo con el dictamen pericial (folios 86 a 88), el perito da fe del pago de unos incentivos por ventas y expresamente señala que para el año –sic- de ‘1994 y 1995 no hay pago por dichos conceptos, ya que prácticamente no hay ventas’ (folio 88), en consecuencia, no aparece acreditada la supuesta desmejora alegada por el demandante.

“ Con relación a la exigencia del pago del salario mínimo legal, se advierte que de conformidad con el artículo 132 del C. S. del T. subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, numeral primero ‘El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc. pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales’.

“ De acuerdo con la forma como se estipula el salario puede ser fijo o variable. Se considera salario fijo en el cual la unidad de tiempo es el factor utilizado para determinar su valor, y simplemente se requiere que transcurra aquél para causarse. Y salario variable, en el cual el factor para determinarlo es el resultado que se ha comprometido a realizar el trabajador, como por ejemplo, al salario por unidad de obra o por tarea o por comisión.

“ Igualmente debe advertirse que el pago del salario mínimo está directamente comprometido por el desarrollo de la jornada máxima legal o la ordinaria establecida por las partes, y en el evento en que el trabajador no tenga jornada o la pactada sea inferior, su pago puede ser proporcional como expresamente lo establece el numeral 3º del artículo 19 de la Ley 50 de 1990, que subrogó...

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