Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34786 de 27 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552591706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34786 de 27 de Enero de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales
Número de expediente34786
Fecha27 Enero 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 34786



Acta No. 03



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de L.J.B.M., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P. “ETB”

I-. ANTECEDENTES



La actora mencionada demandó a la citada empresa para que se le condene a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y al pago de los salarios y demás emolumentos laborales legales y convencionales, con sus incrementos legales y convencionales dejados de percibir desde la terminación del contrato y hasta la fecha en que sea reintegrada. Se declare que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio. Al igual que al pago de la indemnización moratoria.

Manifestó, que laboró para la demandada desde el 8 de junio de 1993 hasta el 27 de febrero de 1996, cuando la empresa dio por terminada su relación laboral y la de cerca de 148 trabajadores más. En ese momento se encontraba vigente un conflicto colectivo de trabajo en la demandada, pues no se había llegado a un acuerdo en la negociación, ni se había firmado y depositado la convención colectiva. Agregó, que por acuerdo convencional y con el fin de garantizar la estabilidad laboral, los contratos de trabajo son a término indefinido y se aplica el plazo presuntivo previsto en el artículo 40 del decreto 2127/45. Su último cargo fue el de supervisora operativa con un salario promedio mensual de $495.842,77. Estaba afiliada al sindicato de trabajadores de la empresa y se benefició de la convención colectiva de trabajo.

El demandado aceptó la mayoría de los hechos, manifestó atenerse a lo que se pruebe y sostuvo que mediante carta de fecha 8 de marzo de 1996 se le dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo a la demandante, decisión que tuvo efecto a partir del 12 de marzo de 1996 cuando se le comunicó a ella. Se opuso a las pretensiones por carecer de fundamento real y jurídico y propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago de las obligaciones, indebida aplicación de las normas laborales, falta de aplicación de las normas legales, errónea interpretación de las normas convencionales, caducidad o prescripción de la acción de reintegro y prescripción de todo derecho.


Mediante sentencia del 6 de febrero del 2004 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la demandada.



II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, como tribunal de descongestión, en sentencia del 21 de febrero del 2007, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, precisó que en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1-. Que entre la empresa y sus empelados existió un conflicto colectivo que se inició el 10 de enero de 1996 con la presentación del pliego de peticiones y terminó el 1 de marzo de 1996 con la firma de un documento denominado “Acta de Acuerdo; 2-.Que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo que la unía con la demandante el día 8 de marzo de 1996, sin expresar causa alguna para el efecto.


Luego de citar apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 24 de octubre de 2001, precisó, en contra de lo dicho por el juzgado, que el conflicto colectivo no termina con el depósito de la convención, sino con la firma de la misma.


Anotó, que no existe prueba en el plenario que demuestre que la terminación del contrato de trabajo se verificó el 27 de febrero de 1996, y por ello no es posible predicar que la demandante gozaba de fuero circunstancial, pues su despido se produjo cuando ya se había terminado el conflicto colectivo.


Por lo anterior, concluyó, que no hay lugar a pronunciamiento alguno con respecto a los salarios y demás emolumentos causados entre la fecha del despido y el presunto reintegro.


III-. DEMANDA DE CASACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación con el siguiente contenido:



4. ALCANCE DE LA IMPUGNACION:



Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Case totalmente la sentencia impugnada que confirmó el fallo del a-quo y condenó en costas a la actora, para que, al actuar en Sede de Instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar, al declarar que el despido se produjo durante el conflicto colectivo de trabajo, disponga, sin solución de continuidad, el reintegro de la actora al cargo que desempeñaba al momento del despido (Supervisora Operativa) o a otro de igual o superior categoría y remuneración; condene a la demandada a pagarle, indexadamente, los salarios y demás acreencias laborales, compatible con el reintegro, dejados de percibir entre el despido y la fecha en que sea reintegrado, con sus aumentos legales y convencionales; pago de la sanción moratoria, así como Ultra o E. y se provea en costas como corresponde.



5. MOTIVOS DE CASACION:

Se acusa la sentencia impugnada por la Causal Primera de Casación, consagrada por el artículo 87 del C.P.L., modificado por el Art. 60 del Decreto No. 528 de 1964 y 70 de la Ley 16 de 1969.



CARGO ÚNICO:

Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la Vía Indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, reglamentado por el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación los artículos 140, 435, 467, 469 y 471 del C.S.T.; 13, 14, 19 Y 21 ibídem; 1 y 11 de la Ley 6a de 1945; 47, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 2615 de 1946; 1 del decreto 797 de 1949; 291 y 293 del Decreto Ley 133 de 1996; 8 de la Ley 153 de 1987; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.;...

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