Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28121 de 30 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552592002

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28121 de 30 de Enero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente28121
Fecha30 Enero 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada ponente: I.V.D..

Referencia No. 28121

Acta No. 06

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ AMPARO ESPINAL DE G., contra la sentencia del 5 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN y M.R.R.A., como tercera Ad-Excludendum.

I. ANTECEDENTES

En lo que al recurso interesa cabe decir, que LUZ AMPARO ESPINAL DE G., hoy recurrente en casación, en su condición de compañera permanente de HECTOR DE J.C.A., fallecido el 20 de abril de 1999, instauró demanda contra las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN, para que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes, los incrementos legales, la indexación monetaria y la indemnización por mora; acción que igualmente dirigió contra M.R.R.A. "en su carácter de cónyuge sobreviviente del fallecido" (folio 2, cuaderno principal), con fundamento en que el causante C.A. contrajo matrimonio con ésta el 12 de marzo de 1962; unión de la que nacieron varios hijos y se prolongó hasta 1992, cuando se separaron de hecho y liquidaron la sociedad conyugal.

Afirmó que conformó con aquél unión marital de hecho desde 1994 hasta su deceso; que fue hospitalizado el 9 marzo de 1999 por grave enfermedad, y que el 23 del mismo mes, fue dado de alta para que muriera en su casa, lo cual acaeció el 20 de abril de 1999; pero que de común acuerdo fue llevado a casa de sus hermanas donde era atendido tanto por su familia y por ella hasta el momento de su fallecimiento; que solicitó a las Empresas Varias de Medellín la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada.

M.R.R.A. al responder aceptó que la sociedad conyugal, "se liquidó mediante la escritura pública que cita la demandante y que el ahora causante se fue a vivir al primer piso de la edificación que le correspondió" (folio 29, cuaderno principal); negó la falta de contacto con la familia, por cuanto siempre la tuvo con su hijo H. de J.; que hubiese formado unión marital de hecho para convivir bajo el mismo techo con la demandante, por cuanto después de abandonar el hogar se fue a vivir solo y dijo que la señora ESPINAL DE G. lo visitaba ocasionalmente porque tenía su hogar formado con L.E.G.; negó la convivencia con la misma señora “bajo el mismo techo, compartiendo lecho, mesa y cama, es decir que hubiese tenido una convivencia permanente, singular y notoria con el señor H. de J.C.” (folio 30 cuaderno principal).

Así mismo dijo, que como L.A. no podía llevarlo a su casa para cuidarlo dada su situación de casada, debieron trasladarlo después de la clínica para donde su hermana; que sus hijos interpusieron acción de tutela para traerlo a casa, lo cual sólo fue posible después de su muerte; que no cuenta con recursos económicos y sufre graves quebrantos de salud. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa, falta de acción, las que resulten probadas y mala fe de la demandante.

Las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN al responder, se atuvo a lo resuelto por la justicia a favor de cualquiera de las reclamantes; sostuvo que su determinación es de buena fe y por lo mismo no se le debe condenar en costas y propuso la excepción de prescripción "de las acciones correspondientes a derechos no reclamados en el término de tres años" (folio 61, cuaderno principal).

Mediante fallo del 25 de febrero de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN "de todos y cada uno de los cargos lanzados en su contra por las señoras LUZ AMPARO ESPINAL DE G. y M.R.R.A." (folio 541, cuaderno principal); e igualmente absolvió a "LUZ AMPARO ESPINAL DE G. y M.R.R.A., de las pretensiones instauradas en su contra" (ibídem); impuso las costas a cargo de las demandantes Espinal de G. y R.A. frente a las Empresas Varias de Medellín y a cargo de R.A. frente a Espinal de G..

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas demandantes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó "la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín" (folio 576, cuaderno principal); sin imponer costas en la instancia.

Sostuvo el ad quem, que habiendo ocurrido la muerte del pensionado el 20 de abril de 1999, lo aplicable en cuanto a la sucesión del derecho era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que desde la Constitución de 1991, lo determinante para adquirir la prestación pensional, no es el vínculo legal, sino la convivencia real que según la ley, implica "comunidad de vida, permanente y singular" (folio 571, cuaderno principal); y citó en su apoyo, las sentencias 16000 del 8 de febrero de 2002, que rememora la 11245 del 2 de marzo de 1999.

De lo anterior concluyó, en relación con la cónyuge sobreviviente, que "después de la real y efectiva cesación de la convivencia definitiva" (folio 573, cuaderno principal), ninguna incidencia tenía establecer la causa que dio origen 7 años atrás a la separación de hecho de los cónyuges, como tampoco la intervención que ejerció la autoridad para que el cuerpo del difunto hubiese sido velado en la residencia de su esposa.

Referente a quien adujo ser la compañera permanente del causante dijo el Tribunal, que al igual que el Juzgado, las pruebas establecen que entre L.A.E. de G. y el pensionado lo que hubo "fue una relación de amistad, más o menos íntima y duradera, pero no estable y permanente" (folio 574, cuaderno principal); convicción a la que llegó con base en los testimonios analizados.

El juez de la alzada, compartiendo la decisión absolutoria del Juzgado, negó el derecho a las demandantes precisando además, que el sometimiento del derecho a la decisión judicial, no significaba que "aún por encima de la ausencia de prueba de la calidad en que se actúa" (folio 575, cuaderno principal), la justicia estaba obligada a reconocerlo.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme con esa decisión, LUZ AMPARO ESPINAL DE G., interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 16 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia proferida por el Tribunal para que en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "se acojan las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de LUZ AMPARO ESPINAL DE G., con el pago de sus mesadas, adicionales y los intereses moratorios" (folio 9, ibídem), proveyendo sobre costas.

Por tal razón le formula un cargo, en el que acusa la sentencia de violación indirecta de los artículos 5o, 9o, 11, 47, 48, 74 y 297 de la Ley 100 de 1993; 7o y 9o del Decreto 1889 de 1994 "en concordancia con los artículos 176 y 178 del C. P. Civil" (folio 10, cuaderno de la Corte).

Violación que, según dice, se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se transcriben a continuación:

"1.) No dar por demostrado estándolo, que los últimos siete (7) años de la existencia de H.D.J.C.A., los convivió con LUZ AMPARO ESPINAL DE G., en calidad de compañera permanente.

"2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo afectivo que unía a la familia CARDONA - ESPINAL, era una simple amistad o relación extralegal, pero ocasional o discontinua, sin implicar comunidad de vida.

"3.) No dar por demostrado estándolo, que entre C.A. y Espinal de G. existía un grupo familiar desde el punto de vista sociológico y afectivo.

"4.) No dar por demostrado estándolo, que en la verdad real y en todo sentido existía un rol filial en la familia conformada por Cardona-Espinal y las hijas de esta (sic).

"5.) Dar por demostrado, que los aspectos formales de un matrimonio predominan sobre la convivencia real y afectiva de los compañeros permanentes.

"6.) Dar por demostrado, sin estarlo, que hechos posteriores a la muerte de C.A., como el préstamo para vivienda de LUZ AMPARO ESPINAL, desvirtúan la verdadera relación de familia que existió entre Cardona-Espinal.

"7.) No dar por demostrado, estándolo, que la última voluntad de H.D.J.C.A., plasmada en diferentes documentos, fue la de señalar como su compañera permanente a LUZ AMPARO ESPINAL.

"8.) No dar por demostrado, estándolo, que H.D.J.C.A., solo...

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