Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27887 de 17 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552592066

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27887 de 17 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha17 Mayo 2006
Número de expediente27887
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 27887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: C.I.N.


ACTA No. 31


Radicación No. 27887


Bogotá D.C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JOSÉ DE J.G.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


ANTECEDENTES


El proceso lo inició el demandante con el propósito de obtener la reliquidación de la cesantía definitiva y de los intereses sobre la misma; el reajuste de la pensión de jubilación y los intereses moratorios causados por la liquidación deficitaria de dicha prestación; lo mismo que la sanción moratoria.


En sustento de las pretensiones, narra los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de mayo de 1957 hasta el 31 de marzo de 1990, para un tiempo total de 32 años, 11 meses y 23 días; 2) Que su salario mensual básico fue de $287.614,25 y su promedio mensual $649.243,24; 3) Que para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, la empleadora en forma deliberada dejó de incluir en el salario mensual promedio los pagos por ahorros por perseverancia o bonificación Fondo de Ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; 4) Que durante el tiempo de servicios la demandada en forma indebida y sin autorización escrita retuvo del salario mensual del trabajador el 5% con destino a un Fondo de Ahorros que nunca ha existido en la vida real debido a que no cumple con los requisitos exigidos en las leyes de la república, aparte de que tal actividad constituye captación de dinero en forma masiva y habitual sin la previa autorización de autoridad competente, que contraviene las normas legales sobre actividad financiera; 5) Que la Federación le hizo préstamos de consumo por los cuales cobró intereses a la tasa comercial; 6) Que en la liquidación de la pensión reconocida por la empresa en agosto de 1990 no se incluyeron todos los factores constitutivos de salario, ni se hizo con base en el salario promedio devengado en los tres últimos meses de servicios como lo manda la convención colectiva.


2. La demandada al contestar el libelo se opuso a las pretensiones; negó todos los hechos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación y buena fe.


3. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de mayo de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de B.D.C. declaró probada la excepción de prescripción y a renglón seguido absolvió a la demandada.


II. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la sentencia ahora impugnada confirmó la del juzgado.

El sentenciador de segundo grado dijo que la demanda fue admitida el 17 de junio de 1994 (folio 32) y la notificación al demandado se realizó el 14 de agosto de 1996 (folio 38), de modo que de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil la excepción de prescripción está llamada a prosperar como quiera que la notificación tuvo ocurrencia luego de transcurrido el término de 120 días a que alude la citada disposición legal, sin que se advierta negligencia del despacho en la práctica de la diligencia toda vez que la parte demandante no acreditó el pago de las expensas requeridas para la notificación, que era de su incumbencia según disposiciones dictadas por el Consejo Superior de la Judicatura.


Sobre el reajuste de la pensión de jubilación manifestó que tampoco está llamada a salir airosa por cuanto sobre el actor recayó la declaratoria de confeso debido a su inasistencia al interrogatorio de parte (folio 133), la cual lleva a tener por ciertos los hechos relatados en la contestación de la demanda, entre ellos el relativo al pago total de las acreencias laborales, sin que pueda dejarse de advertir que en 1996 la demandada reliquidó la pensión para incluir la doceava parte de la prima de vacaciones (folio 224), situación que no fue discutida durante el proceso.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende que se case en su integridad la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y en su lugar profiera uno accediendo a las pretensiones de la demanda.


Con dicho propósito la acusación formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados oportunamente, cuyo estudio se hará en el orden en que vienen propuestos.


PRIMER CARGO


Denuncia la violación de la ley por infracción indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 39, 48, 60 y 151 del C. P. de T.; 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la C. P.; 16, 633, 641, 768 y 2313 del Código Civil; 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 152, 153, 198, 249, 253, 259, 260, 488 y 489 del C. S. T.; 1 de la Ley 52 de 1975; 141 de la Ley 100 de 1993; 1, 10, 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 177 del C. P. C. y 38 de la Ley 153 de 1887.


Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos:


1) No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ DE JESÚS GALVÁN ACOSTA, el día 2 de febrero de 1993, presentó a la entidad demandada, escrito solicitando la revisión de la liquidación de prestaciones sociales con el cual interrumpió la prescripción, y dar por demostrado, sin estarlo, que la acción ordinaria laboral había prescrito.


2) No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación de cesantía definitiva efectuada señor JOSÉ DE J.G.A., la demandada ALMACAFÉ S.A. , dentro del salario promedio, no incluyó los conceptos salariales a él cancelados durante el último año de servicios y denominados BONIFICACIÓN POR RETIRO Y PRIMAS VACACIONALES.


3) No dar por demostrado, estándolo, que La PRIMAS VACACIONALES, que la demandada canceló al actor durante sus años de servicios, TIENEN CARÁCTER SALARIAL, que fue pactado en la convención colectiva de 1966.


4) No dar por demostrado estándolo, que la demandada, no liquidó la pensión plena legal de jubilación que le reconociera al actor, con la inclusión dentro del SALARIO PROMEDIO, de todos los conceptos salariales devengados y a él cancelados durante los tres últimos meses de servicios, en los términos del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1974.


5) No dar por demostrado, estándolo. Que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor JOSÉ DE J.G.A.,...

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