Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38693 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552593046

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38693 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente38693
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 300

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Corporación sobre los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio absolvió a R.I.L.V., ex fiscal 44 delegado ante los jueces penales del circuito, del cargo de cohecho impropio imputado por el ente acusador.

HECHOS

Se atribuye a R.I.L.V. la comisión del punible de cohecho impropio con ocasión de los siguientes acontecimientos:

1. En la Fiscalía 44 delegada ante los jueces penales del circuito de la ciudad de Barranquilla se adelantó investigación por el punible de falsedad en contra de Á.P.C. y otros, siendo denunciante F.M.C., la cual se calificó con preclusión el día 23 de junio de 2006[1].

2. El 8 de agosto de 2006, el denunciante presentó ante ese despacho un escrito en el cual mencionó una serie de irregularidades acaecidas en esa actuación, entre ellas, la suscitada el día 28 de julio de 2004 cuando se llevó a cabo diligencia de inspección judicial a la Notaría Única de Santo Tomás (Atlántico), consistente en que R.I.L.V., fiscal encargado,

“…me exigió que tenía que darle $100.000 yo me le opuse y al ver que se molesto (sic) le dije entonces te doy $30.000 ahora no tengo más después te doy el resto, él lo agarro (sic) y me dijo además que le diera yo aparte al otro secretario que iba cualquier propina yo le dije que estaba bien y es más ya estando dentro del carro que ya íbamos en carretera me dijo que también comida y cervecita el chofer me dijo si vas a tener que atenderlo por que sino te coge mala voluntad y después de la diligencia lo llevé a un restaurante a Sabanagrande ahí me gaste en comida para todos y cerveza que les di entre ellos a él y al secretario me salió el gasto total de la diligencia en $250.000 en comida, cerveza, propina y transporte y al otro secretario cuando se bajó le di $10.000 y lo recibió y lleve (sic) a su casa en Norte de la ciudad al Fiscal encargado y cuando se bajo (sic) en calle 82 con C.. 55 me reclamó el resto de los $100.000 y le dije que no tenía más plata y se quedó todo molesto, en ese tiempo para acá es que estoy cayendo en cuenta no he sido bien atendido y todas las negligencia (sic) que he enumerado[2].

3. La fiscal titular del despacho, doctora L.E.C.P., remitió dicha queja a la Oficina de Asignaciones para el inicio de la correspondiente investigación.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 15 de septiembre de 2006 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla inició indagación preliminar en cuyo desarrollo recaudó algunos medios de convicción, entre ellos la versión libre de la doctora L.E.C.P.[3] y de R.I.L.V.[4].

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2007, el ente acusador abrió instrucción en contra de la doctora L.E.C.P. por la presunta comisión del punible de prevaricato y en contra de R.I.L.V. por el delito de concusión, siendo vinculados mediante diligencia de indagatoria[5]. La situación jurídica se definió 31 de octubre de 2007 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación para L.V.[6].

El 15 de enero de 2008 se clausuró la investigación y el 27 de febrero siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de R.I.L.V. por el delito de concusión. Así mismo, se extinguió la acción penal en relación con la doctora L.E.C.P., dado su fallecimiento.

El 9 de abril de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla asumió conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 28 de mayo de 2008 se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvió la nulidad impetrada por la defensa, así como las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 2 y 18 de julio de esa anualidad.

El 6 de noviembre del mismo año, el Tribunal decretó de oficio la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de acusación porque consideró errada la calificación jurídica dada por el ente acusador a la conducta investigada, como quiera que no se adecuaba a la descripción típica del delito de concusión sino a la de cohecho.

En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2009, la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior calificó nuevamente el sumario con resolución de acusación en contra de R.I.L.V. por el punible de cohecho impropio; así mismo, ratificó la extinción de la acción penal en relación con la doctora L.E.C.P..

El 28 de abril de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el conocimiento del proceso y dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000; el 4 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria dentro de la cual se resolvió la nulidad impetrada por la defensa, así como las solicitudes probatorias de las partes; la audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 9 de febrero y 6 de julio de 2010. La sentencia se emitió el 13 de diciembre de 2011 y contra ella la Fiscalía y la parte civil interpusieron recurso de apelación.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de descartar la nulidad postulada por la defensa relacionada con que al procesado no se le otorgó la posibilidad de defenderse del cargo de cohecho impropio, señala cómo, en su criterio, se comprobó con lujo de detalles que existió la dádiva, situación que constituía falta disciplinaria aunque el Consejo Seccional de la Judicatura no encontró mérito para sancionar al procesado. Sin embargo, considera que no quedó claro, con categoría de conocimiento más allá de toda duda, que el almuerzo y los supuestos $30.000 recibidos por el funcionario hubiesen sido entregados para motivar la realización del acto propio de las funciones del fiscal involucrado.

Es probable, advera el a quo, que ante la omisión estatal de suministrar los medios indispensables para cumplir la función y frente al ofrecimiento de la parte interesada de proveer la logística para concretar la diligencia de inspección judicial –transporte, almuerzo y demás gastos mínimos- el funcionario accediera sin reparos a realizar la diligencia.

No obstante, agrega, ello no significa que el funcionario hubiera exigido tal provisión porque esa situación fue descartada al declararse la nulidad de la actuación porque no se trató del punible de concusión. Así mismo, tampoco quedó fehacientemente demostrado que el acto judicial se hubiese condicionado por L.V. al pago de esos rubros o que se hubiere llevado a cabo por la entrega de esas dádivas.

Y aunque al usuario de la justicia se le generaron algunos gastos, esto es, el almuerzo y el transporte de la comisión judicial, éstos no fueron para el servidor público o algún tercero, ni estuvieron dirigidos a retribuir al fiscal sino a cubrir los minúsculos costos de la diligencia.

Por el contrario, expone el a quo, las sumas de dinero supuestamente entregadas al fiscal y a su asistente han sido negadas por el procesado L.V. y no obra en el plenario sino el dicho del denunciante en tanto a los demás declarantes no les consta tal situación. Por tanto, los cargos no ostentan entidad suficiente para imputar responsabilidad a un digno funcionario estatal, pues los mismos podrían ser una represalia contra la actividad desplegada por la Fiscalía, surgiendo duda que impone emitir fallo absolutorio.

El delito de cohecho impropio ostenta una descripción precisa de la conducta y de sus elementos constitutivos, por manera que la dádiva debe entregarse y recibirse como condición para ejecutar un acto propio de las funciones y en beneficio de su patrimonio y esto último no se comprobó, de forma que no se superó la duda racional. Además, si se hubiese concretado la conducta delictiva, debió investigarse al denunciante por ser quien propició el cohecho.

Con el dicho del denunciante y las demás probanzas recaudadas, colige el a quo, se verificó la existencia de dádivas de poca monta (almuerzo, transporte y $30.000,oo); sin embargo, no se demostró que las mismas hayan sido entregadas para realizar la función encomendada por la ley al fiscal encargado. Deduce, entonces, que la ponencia inicial[7] confundió la existencia de una oferta facilitadora de la ejecución de la diligencia en zona rural del departamento, con un estímulo para que el funcionario ejecutara el acto propio de sus funciones, cuando se trata de situaciones sutilmente diversas.

En suma, la Colegiatura de instancia considera que en el proceso milita duda sobre la responsabilidad del procesado y que, además, los principios de lesividad, necesidad, razonabilidad e intervención mínima (ultima ratio) imponen sancionar sólo las conductas con relevancia jurídica en cuanto a la naturaleza del daño y a la afectación del tránsito jurídico, por manera que los delitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR