Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38527 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552593106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38527 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente38527
Fecha14 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente


Radicación No. 38527

Acta No.028


Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por DIEGO EDUARDO ROSSIASCO contra la sentencia del 1° de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por él en contra del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - EN LIQUIDACIÓN “IFI”.


  1. ANTECEDENTES

Diego Eduardo R. demandó al Instituto de Fomento Industrial En Liquidación “IFI”, para que se ordenara, en forma retroactiva, la indexación de su primera mesada tomando el 75% del salario promedio del último año en aplicación del Pacto Colectivo y se le pagaran los intereses de mora; subsidiariamente, que se le reliquide su pensión en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también en forma retroactiva e incluyendo los intereses de mora.


Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios al “IFI” entre febrero 5 de 1973 y el 17 de mayo de 2001, habiendo cumplido 55 años de edad en abril 17 de 2004, razón por la cual se le reconoció su pensión de vejez con base en el 75% del promedio del último año pero en una suma inferior a la que realmente tenía derecho. Solicitó la reliquidación pero le fue negada. Aseguró que el artículo 19 del pacto Colectivo al que él se acogió, indicaba que el promedio del último año debía ser indexado año a año y que él tenía derecho a la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


  1. RESPUESTA A LA DEMANDA


La empresa demandada aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento que le hizo al actor de la pensión pero aseguró que ella había sido liquidada de conformidad con la normatividad existente y aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 860 de 2003 y el Pacto Colectivo que existía en la empresa. Se opuso a todas las pretensiones demandadas porque carecían de fundamento legal y probatorio y propuso como excepción previa la de cosa juzgada y como de fondo las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 24 de agosto de 2007 y con ella, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la accionada a pagar la pensión compartida de jubilación a partir del 17 de abril de 2004 a razón de $ 6.178.014 por mes, con los reajustes anuales, pagándole la diferencia con la suma con la cual se ha venido pagando, declarando parcialmente probada la excepción de compensación respecto de lo pagado.



IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada el proceso llegó al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que el 1° de agosto de 2008, mediante la decisión recurrida extraordinariamente, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demanda de todo lo pretendido en su contra.

Para lo que interesa al recurso, el Tribunal luego de indicar que no era objeto de debate la indexación del salario base de liquidación de la mesada pensional, expresó que la única inconformidad del apelante se relacionaba con la aplicación que había hecho el J. de instancia de las interpretaciones de las Cortes Constitucional y Suprema de Justica en relación con la fórmula aplicable para efectos de liquidar esa primera mesada pensional, “…permitiendo que el poder adquisitivo de un valor monetario que a la fecha de retiro se queda estático, pueda ser corregido con el propósito de menguar los efectos económicos por el envilecimiento de la moneda”.


Expresó el Tribunal en su decisión que:


Decantado lo anterior, debe indicar ésta Corporación, que lo que se advierte en el caso de autos, es que el A quo, en aplicación al precedente jurisprudencial, atendió las disposiciones consagradas en providencia C-862 de 19 de octubre de 2006, proferida por la H. Corte Constitucional, ordenando reliquidar la pensión del actor , y empleando una fórmula matemática que efectivamente resultó más favorable al actor en razón a la cuantía con la que se reconoció la pensión, pues, la diferencia que resulta entre la pensión reconocida y la reliquidada por el J. de primera grado, es de $ 347.423…


De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales transcritos y los razonamientos anteriormente efectuados, colige la Sala que no le era dable al A quo ordenar la indexación del salario base de liquidación del actor bajo una fórmula de indexación diferente a la imperante al momento del reconocimiento de la pensión, en tanto, el derecho que jurisprudencialmente ha venido siendo protegido tanto por la H. Corte Constitucional, como por la H. Corte Suprema de Justicia, se circunscribe al reconocimiento Constitucional a la indexación de la primera mesada pensional –o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación- al que incluso le han dado la connotación de ser un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Pero en momento alguno tal reconocimiento ha impuesto la aplicación estricta o sacramental de una fórmula matemática para su reconocimiento.


Así las cosas le asiste la razón al apelante cuando indica que la demandada no omitió la legislación aplicable al caso propio del demandante, en tanto, recurrió a la interpretación legal que en materia laboral el máximo Tribunal de Justicia desarrollo como doctrina probable para ese momento”.



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Con la demanda que lo sustenta, se pretende que se case la sentencia acusada en cuanto revocó la inicial y que en sede de instancia se confirme en todas sus partes la del juzgado.


Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados; ambos propuestos por la causal primera, por vía directa, por ser violatoria la sentencia de la ley sustancial, el primero por interpretación errónea y el segundo por falta de aplicación, que se resolverán en forma conjunta por acusar similar grupo normativo y perseguir el mismo fin.


VI. PRIMER CARGO


Por la vía directa, acusa la sentencia por violar normas sustanciales “por interpretación errónea”, de los artículos 36 incisos 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 19 del CST., 1° de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el 13 y el 53 de la C.N.


Para demostrar el cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al considerar que el “IFI” indexó el salario base del actor, en aplicación de la fórmula descrita en la sentencia 13092 de febrero 16 de 2001 cuando trascribe parte de esa decisión y concluye que, no le era dado al J. A quo ordenar la indexación con base en una fórmula diferente a la que imperaba al momento del reconocimiento de la pensión.


Lo anterior por cuanto la Corte Suprema de Justicia concluye en la sentencia 30602 que la fórmula que imperaba en ese momento “…había sido objetada por no cumplir con los parámetros del artículos 36 de la Ley 100 de 1993, que eran los de multiplicar el valor histórico (lo devengado durante el último año de servicios) por el guarismo que resulte de dividir el PIC final vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el IPC inicial; 2. Que no existe fórmula estricta o sacramental para su reconocimiento. Con tal inferencia contrarió las ascensiones de la H. Corte Suprema en la sentencia 30602, en el sentido de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional a fin de garantizar que los ingresos que integran el IBL conserven su valor”.

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