Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44957 de 14 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552593134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44957 de 14 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha14 Agosto 2012
Número de expediente44957
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación No. 44957

Acta No. 28

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por F.P. BARRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, de fecha 28 de octubre de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue a SGS COLOMBIA S. A.

ANTECEDENTES

F.P.B. demandó a la sociedad SGS Colombia S. A. para que, previa declaración de nulidad de la conciliación que celebró con la demandada el 2 de septiembre de 1999, fuera condenada a pagar: $6.503.647.00, como excedente de la indemnización por despido; las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales de 1986 y 1987; la cesantía y primas legales de 1986; los excedentes de cesantías entre 1998 y 30 de agosto de 1987; las primas con el incremento de 83,500%; la pensión sanción; los derechos extralegales del pacto colectivo y la sanción monetaria.

En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a la empleadora el 1 de abril de 1986, con dos salarios mínimos; que le fue terminado el contrato de trabajo el 26 de agosto de 1999; que aceptó una conciliación el 2 de septiembre de 1999, que le vulneró derechos ciertos e indiscutibles como los reclamados.

La sociedad SGS COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la conciliación celebrada con el demandante y negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción, porque “transcurrieron mas (sic) de tres (3) años entre la fecha en que se produjo el despido y la fecha en que se notificó esta demanda ya que pasaron mas (sic) de ciento veinte (120) días para que la presentación de la demanda interrumpiera el término de prescripción”, y de cosa juzgada, porque “las partes el 2 de septiembre de 1.999 suscribieron un acta de conciliación ante el Ministerio del Trabajo en la cual conciliaron la totalidad de las obligaciones laborales que emanaron tanto del último contrato como por cualquier otro que haya vinculado a las partes”, y la de fondo de inexistencia de la obligación (folios 90 a 104).

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 28 de agosto de 2003, declaró probada la excepción previa de prescripción, propuesta por la demandada, respecto de las pretensiones de la demanda, con excepción de la petición de pensión sanción (folios 113 y 114), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., mediante proveído de 28 de mayo de 2004 (folios 120 a 123).

Culminado el debate probatorio el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en sentencia de 30 de mayo de 2008, absolvió.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión de primer grado apeló el demandante y, en razón de ese recurso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

Esto dijo el Tribunal:

“Revisado el expediente para proceder al estudio del recurso propuesto por la apoderada de la parte demandante, claramente se observa que luego de surtida la primera audiencia de trámite por allá el 28 de agosto de 2003, el Juzgado en la etapa procesal correspondiente de conformidad con el art. 32 del C.P.T., declaró probada como previa la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio al contestar la demanda, los efectos de dicha decisión lo fueron para todas las pretensiones a excepción de la pensión sanción, tal como lo confirmó el superior mediante providencia de mayo 28 de 2004 en folio 123, lo que significa que dicha determinación se encuentra debidamente ejecutoriada.

“Lo expuesto conlleva a entender que el proceso continuó para desatar la única pretensión pendiente de pensión sanción, la cual fue resuelta en derecho por el juez de instancia, que con fecha 30 de mayo de 2008 cuando emitió la sentencia materia de censura.

“Al proceder a revisar las criticas (sic) formuladas por la recurrente, lo primero que sienta la Sala, es que ninguna razón le asiste a la memorialista, cuando después de volver a transcribir los hechos y pretensiones de la demanda, se muestra inconforme con la decisión de primera instancia por que (sic) no se pronunció sobre las peticiones de la demanda y además por que (sic) no hay cosa juzgada.

“Frente a las inconsecuentes solicitudes del apelante debe decirse que de acuerdo a la declaratoria de prescripción confirmada por el superior, el juez de instancia no podía referirse en la sentencia a las pretensiones que resultaron afectadas, por que (sic) ello seria (sic) tanto como incurrir en la causal de nulidad del numeral 3º art. 140 del C.P.C., por lo tanto todos los argumentos propuestos en este sentido de revivir la declaratoria de prescripción son fallidos. Lo que si (sic) podía controvertir por vía de apelación la impugnante, era (sic) precisamente los motivos expuestos para negar la pensión sanción a que se limitó la sentencia. Pero en esta dirección no se formula critica (sic) alguna, a demás (sic), téngase en cuenta que el argumento del fallo denegatorio de la pensión sanción fue la afiliación del demandante al Seguro Social, por lo que se queda sin oficio mostrar inconformidad argumentando la cosa juzgada, cuando dicha figura no fue materia de aplicación por el juzgador de primer grado. En síntesis la apelante en la formulación de su recurso se distanció de lo normado por el art. 35 de la ley 712 de 2001, que al adicionar el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo, especificó en materia laboral el principio de consonancia, razón más que suficiente para mantener incólume la sentencia, por que (sic) como se dijo los argumentos expuestos en la alzada no hacen relación con lo decidido en el presente proceso, razón más que suficiente para confirmar la decisión absolutoria proferida por el juzgado de primera instancia.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Persigue con el recurso lo siguiente:

“Solicito muy comedidamente a los (sic) Señor Magistrado Ponente Dr: G.G. (sic) MENDOZA de la SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y de fecha 28 de Octubre del 2009 y PRIMERA INSTANCIA, de fecha 30 de Mayo del 2008. Asi (sic) mismo de las Actuaciones realizadas por El Juzgado Septimo (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla y Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

“Y en su lugar conceder las PETICIONES DE LA NULIDAD DE LA CONCILIACION y demás derechos solicitados en la Demanda, la pensión sanción”

Con esa intención propone un cargo, que no fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO:

Está planteado en los siguientes términos:

“…me permito invocar como causal de casación en contra la (sic) SENTENCIA dictada por la SALA TERCERA DE DESCONGESTION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Y EL JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTION LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y Juzgado Septimo (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla, Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla LA CAUSAL PRIMERA POR VIOLACION AL ARTICULO 29 de la Constitucion (sic) Nacional, articulos (sic) 53 y 58 de la Constitucion (sic) Nacional, A. (sic) 16 del C.S.DEL. T.A. (sic) 14 del C.S.T. Articulo (sic) 83 del C.P.L Articulo (sic) 37 de la LEY 50 DE 1990. Articulo (sic) 6º Literal D Subrogado Ley 50 de 1990, del C.S.DEL T Articulo (sic) 140 del C.P.C. Por considerar la sentencia acusada como violatoria de la Ley SUSTANCIAL concretamente por violación a los Articulos (sic) que regulan el derecho laboral y SS del C.P.C. y el Articulo (sic) 151 del C.P.L por interpretación errónea

DEMOSTRACION DEL CARGO

“El Articulo (sic) 29 de la Constitucion (sic) Nacional se refiere a la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, existió esta figura jurídica en la irregularidad por parte del JUZGADO SEPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, cuando admite la EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION DE LOS DERECHOS solicitados en la Demanda excepto la pension (sic) sanción que se continuo (sic) tramitando. Asi (sic) mismo erróneamente SALA (sic) SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, cuando conoce del RECURSO DE APELACION en contra la (si...

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