Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46506 de 4 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552593746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46506 de 4 de Diciembre de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente46506
Número de sentenciaSL842 2013
Fecha04 Diciembre 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado Ponente


SL 842 – 2013

R.icación No. 46506

Acta No. 40


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora NYDIA ROSALBA ANGULO CHAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La señora N.R.A.C. promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, en un 100% del valor que le correspondía por pensión de vejez a su difunto esposo P.E.B.R., a partir del 23 de junio de 2004, junto con las diferencias dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Señaló, para tales efectos, que su cónyuge Pablo Emilio Beltrán Rodríguez trabajó al servicio de entidades públicas y privadas, además de que realizó aportes en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que completó 1188 semanas cotizadas; que, adicionalmente, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio, para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que, así las cosas, tenía cumplidos los requisitos para obtener una pensión de vejez y tan sólo le hacía falta llegar a la edad mínima; que, a su vez, ese requisito debía entenderse habilitado, por virtud de lo previsto en la Ley 12 de 1975; que el afiliado falleció el 23 de junio de 2004 y la prestación que había dejado causada debía serle otorgada a ella, por tener la condición de beneficiaria; que solicitó el pago de la pensión y el Instituto de Seguros Sociales se la concedió, a través de la Resolución No. 014382 del 20 de abril de 2006, pero tuvo en cuenta para la liquidación el 80% del monto que le habría correspondido por pensión de vejez al causante; que la prestación debía ser equivalente al 100% de la pensión que había dejado causada su cónyuge, tal y como lo establecen los artículos 48 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que interpuso un recurso de apelación en tal sentido, pero la decisión fue confirmada.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con su decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes, su monto y la imposibilidad de otorgar el 100% de lo que hubiera correspondido por pensión al causante. Arguyó que la pensión de sobrevivientes había sido concedida con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el que se preveía expresamente que la cuantía debía ser equivalente al 80% de lo que hubiere correspondido por pensión de vejez al afiliado. Planteó las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia del derecho y carencia del derecho.


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 5 de noviembre de 2009, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones planteadas en la demanda.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 25 de marzo de 2010, confirmó la decisión apelada.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en determinar si el señor P.E.B.R. había dejado causado su derecho a la pensión de vejez, por tener el número de semanas necesario para ello y por habilitarse el requisito de edad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12 de 1975. Por esa vía, agregó, resultaba posible establecer si esa prestación debía ser reconocida y transmitida a la demandante, en un 100%, como se había peticionado en la demanda.


A renglón seguido, advirtió que toda la argumentación del recurso de apelación estaba cimentaba sobre la base de que la muerte del señor P.E.B.R. había dado lugar a la habilitación del requisito de edad, necesario para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 12 de 1975.


Destacó, enseguida, que esa era una interpretación abiertamente equivocada de la norma y, para dar cuenta de ese aserto, explicó que la Ley 12 de 1975 había creado un beneficio para aquellas personas que alcanzaban el tiempo de servicio necesario para obtener una pensión de jubilación, de acuerdo con la ley o la convención colectiva, pero fallecían antes de cumplir el requisito de edad. Asimismo que, no obstante, el ámbito de aplicación de esa norma no se extendía hasta las pensiones de vejez que debían ser reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, porque con ellas se habían subrogado los riesgos que estaban a cargo del empleador, además de que tenían sus propios reglamentos, dentro de los que no se contemplaba esa ventaja de la habilitación de la edad. Soportó estas reflexiones en decisiones proferidas por esta Sala de la Corte el 14 de mayo de 1987, R.. 028, 11 de septiembre de 1991, R.. 4343 y 30 de enero de 2007, R.. 27617.


Tras lo...

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