Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39371 de 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552594582

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39371 de 11 de Diciembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Fecha11 Diciembre 2013
Número de expediente39371
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

Aprobado: Acta No. 419-

Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la S. si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la empresa TRANSPORTES SAN SEBASTIÁN E.U., hoy Sociedad por Acciones Simplificadas, vinculada como tercero civilmente responsable, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, que confirmó la condena impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, contra J.L.M.C. por el delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 31 de marzo de 2007 a las 3:45 de la madrugada, J.L.M.C., conductor de la tracto mula marca Kenworth de placas XVK 579, con remolque de placa Rr 19384, que se encontraba estacionada a un lado de la vía Panamericana en el sentido norte-sur que de Tuluá conduce a Cali, pretendió salir en reversa ocupando con el trailer los carriles de baja y alta velocidad de la calzada. En ese momento, el automóvil marca Chevrolet Aveo, de placas CPP 538, que conducía la señora A.P.R.V., con destino a la ciudad de Cali, colisionó con la parte trasera del tracto camión. A causa del fuerte impacto, los cinco ocupantes del vehículo perdieron la vida en forma inmediata.

Ocurrido el accidente, el conductor del tracto camión continuó su marcha, siendo capturado por la Policía a las 4 de la madrugada en la estación de Servicio Bizerta y puesto a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata para su judicialización.

2. El 1º de abril del mismo año, ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de homicidio culposo agravado en concurso homogéneo, e imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad[1].

La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 15 de junio de 2007[2], la preparatoria se realizó en sesiones del 19 de julio y 30 de agosto del mismo año[3] y la de juicio oral los días 30 de enero y 1º de febrero de 2008, con anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio[4].

El 3 de marzo del mismo año, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga dictó la sentencia correspondiente[5], que fue parcialmente confirmada el 23 de mayo siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en el sentido de reducir a ciento veinte (120) meses la pena de prisión impuesta al procesado[6].

La audiencia de incidente de reparación integral se inició el 20 de febrero de 2008 y continuó los días 27 del mismo mes y año, 5 de febrero y 13 de mayo de 2009[7].

3. En providencia del 4 de marzo de 2009 esta Corporación, al desatar el recurso de casación propuesto por la defensa, declaró la nulidad de lo actuado, exclusivamente, desde el momento inmediatamente posterior al anuncio del sentido del fallo hecho por el juez de conocimiento en la audiencia del 1º de febrero de 2008, al advertir que el incidente de reparación integral no se había incorporado al fallo de primera instancia[8].

4. En cumplimiento de lo anterior, se agotó dicho trámite en sesiones del 10 de octubre de 2009 y 27 de julio de 2010[9].

5. El 5 de abril de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga condenó a J.L.M.C. como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado. Le impuso la pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de cinco (5) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

Le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[10].

Así mismo, le impuso el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, en forma solidaria con la señora L.A.S., propietaria de la tracto mula, y la Empresa Unipersonal Transportes San Sebastián. A la compañía de seguros La Previsora S.A., le ordenó pagar el monto del valor asegurado.

6. El Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, el apoderado de la Empresa de Transportes San Sebastián como tercero civilmente responsable y el apoderado de La Previsora S.A. modificó el fallo del A quo, en el sentido de desvincular a la aseguradora del incidente de reparación integral.

En lo demás confirmó la decisión, en providencia del 28 de marzo de 2012[11].

7. Contra esa determinación se interpuso recurso de casación por la defensa del procesado y el apoderado de la empresa de transportes[12], siendo declarado desierto el primero de ellos por falta de sustentación, en auto del 28 de mayo del mismo año[13].

LA DEMANDA

El apoderado de la empresa Transportes San Sebastián formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial, así:

Primero.

Acusa la “violación de la ley sustancial por no aplicar en debida forma el artículo 991 del Código de Comercio”.

Tras ilustrar con jurisprudencia sobre el tema de la responsabilidad extracontractual, afirma que el Ad quem no aplicó la norma sustancial en comento porque de acuerdo a la cláusula quinta del contrato, la encargada de designar el personal para operar el rodante era la contratista, L.A.S., quien para la fecha de vinculación del vehículo XVK-579, 16 de febrero de 2007, “se desentendió de la sociedad que represento ya que no canceló lo acordado en el contrato que eran las cuotas de administración, no se acercó a presentar los datos del conductor ya que era ella la encargada de hacerlo, ni mucho menos se allegaron las pólizas de responsabilidad que exige la empresa”[14].

Además, el mencionado artículo 991 establece que la empresa tiene el control efectivo del vehículo cuando lo administra con facultad de utilizarlo y designa el personal que lo opera, directamente y sin intervención del propietario; por tanto, cuando se estipula en la misma cláusula quinta que la sociedad no administra ni recolecta el producido del automotor, es claro que quien tenía la administración, control y vigilancia efectiva era la contratista.

Los sentenciadores pasaron por alto que la tractomula de propiedad de la señora A. no llevaba manifiesto de carga expedido por la empresa Transportes San Sebastián, por lo cual, la actividad que desarrollaba era de carácter particular y los llamados a responder son su propietaria y los seguros que amparaban esa actividad.

En el proceso se concluyó que es responsable quien tiene el poder de control, vigilancia, administración y guarda efectiva del rodante afiliado; entonces, “¿[c]ómo es posible coaccionar a los contratistas que afilian sin administración un automotor para que la transportadora ejerza sobre los vehículos de su propiedad el control, vigilancia, administración y guarda efectiva de los mismos?, si tenemos en cuenta que la realidad de hecho sobre esta actividad es la de afiliarlo para ejercer tal modalidad en donde en ocasiones se desentienden de la sociedad por muchos meses hasta años y solo se acercan a pagar la administración y a solicitar paz y salvo cuando saben que el rodante afiliado está en problemas obrando de mala fe frente a la empresa transportadora”[15].

Concluye que el sentenciador no estudió en su integridad el contrato de vinculación sin administración, vulnerando con ello el debido proceso.

Segundo

Anuncia la “no aplicación y desconocimiento del artículo (sic) 21 y 22 del Decreto 173 de 2001, estipulado en el contrato”, según el cual, el servicio de transporte público podrá ser prestado por vehículos que no sean de propiedad de la empresa, siempre que se celebre el respectivo contrato de vinculación de acuerdo con el artículo 983 del Código de Comercio.

Significa que el servicio público de transporte de carga solo puede ser prestado por los vehículos vinculados a una empresa legalmente habilitada por el Ministerio de Transporte pero no se debe entender, como lo hizo el A quo, que por el solo hecho de la vinculación la empresa tiene la administración y control del automotor en desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 22, parágrafo, del Decreto 173 de 2001, que establece la responsabilidad de la empresa transportadora siempre y cuando haya expedido el manifiesto de carga.

En este caso, la empresa de transportes no había expedido el manifiesto de carga al rodante que ocasionó el accidente, ni ello fue materia de investigación que...

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