Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20828 de 24 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552595022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20828 de 24 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Fecha24 Junio 2004
Número de expediente20828
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20828 EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL-

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No.20828

Acta No.42

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de agosto de 2002, en el juicio que G.A.B.M. le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.

ANTECEDENTES

El proceso se inició con la finalidad de que se declarara que “es salario el subsidio o auxilio de alimentación; el suministro de alimentación, como salario en especie; la bonificación semestral, auxilio anual de antigüedad o auxilio del 4%; primas o auxilio de vacaciones; prima o bonificación quinquenal; y reajuste el salario promedio devengado; y por el no pago completo de trabajo en jornada suplementaria, dominicales, festivos, nocturno”, y en consecuencia solicitó la reliquidación del “salario base para liquidar la bonificación semestral pagada en fechas 30 de mayo y 30 de noviembre, auxilio anual de antigüedad o auxilio del 4%, prima o auxilio de vacaciones, bonificación quinquenal, prima legal de servicios, conforme al salario promedio obtenido en la operación anterior y de acuerdo a la incidencia que las prestaciones anunciadas tienen unas sobre otras, y pague las diferencias causadas”; de otro lado reclamó la reliquidación de las cesantías parciales y definitivas y de sus intereses, conforme a las peticiones anteriores y también, de conformidad con el tiempo real de servicio, el cual no tuvo en cuenta la empresa; el reajuste de la pensión de jubilación según el salario promedio, más los intereses moratorios bancarios más altos; la sanción por mora establecida en el art. 1 del Dec. 797 de 1949 y las costas del proceso.

Se afirmó en la demanda inicial que el actor trabajó para la demandada entre el 1º de diciembre de 1976 y el 29 de noviembre de 1997, fecha en la cual fue pensionado; su salario básico ascendía a la suma de $1.547.910.oo, siendo su promedio muy superior puesto que percibía bonificaciones semestrales, equivalentes al 80% del salario; auxilio de vacaciones por la suma de un salario básico mensual; prima anual o auxilio del 4% del salario básico sufragado por cada año laborado y por causa de las vacaciones; subsidios de alimentación y de transporte, así como suministro en especie (almuerzo y cena); la alimentación la recibía por cada jornada de trabajo; para la liquidación de prestaciones la demandada no tuvo en cuenta el salario realmente devengado por no incluir algunos factores salariales; en el último año de labores devengó más de $30.000.000 por “todos ellos factores salariales”; agotó la vía gubernativa.

En la primera audiencia de trámite se adicionaron algunos hechos de la demanda respecto al valor sufragado por alimentación, el cual se explicó constituye “una venta a bajo precio”, que al decir de la doctrina y la jurisprudencia es salario en cuanto a la diferencia con el valor comercial; no se liquidaron los recargos por labores en domingos y festivos (folio 140).

ECOPETROL, en la respuesta a la demanda (fls. 125 a 130, C.P..), se opuso a las pretensiones del actor; explicó que el demandante laboró del 1º de junio de 1976 al 28 de noviembre de 1997, siendo pensionado a partir del día siguiente; el salario ordinario ascendía a $1.547.900.oo, y para la liquidación de la pensión de jubilación se tomó el salario promedio, según las ganancias del último año de servicios que en total sumaron $25.566.501, para un promedio mensual de $2.130.541.75, cuyo 75% arrojó el valor de $1.597.906.31, al cual se agregó un 2.5% ($39.947.66) por el año adicional, para así llegar a la mesada pensional de $1.637.854; aclaró que las ganancias del último año se obtuvieron al aplicar el C.S.T. y el Acuerdo 01 de 1977 de la Junta Directiva de la empresa, al cual adhirió voluntariamente el trabajador; también expuso que el suministro de alimentación en la refinería de Cartagena tiene el propósito de mejorar el desempeño del trabajador que labora en jornada continua y de allí que no constituya salario, máxime si se tiene en cuenta que el mencionado Acuerdo 01 en su artículo 4-13-1 estableció la falta de incidencia salarial del auxilio mensual de alimentación, con apoyo en la Ley 50 de 1990; el valor pagado por alimentación corresponde a un acuerdo con la “USO”, según el cual el mayor valor del suministro en especie debe asumirlo el contratista y por ende incrementa el costo para la empresa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 8 de junio de 2001 (fls. 175 a 177, C.P..), absolvió de las pretensiones del demandante; impuso costas a la “demandada”. Por sentencia complementaria del 26 de junio de 2001 (fls. 184 y 185, C.P..), se resolvió la adición solicitada por la parte actora; así se absolvió a la empresa de la pretensión por recargos por dominicales y festivos y allí dispuso que las costas estuvieran a cargo del accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes: la demandada por estar inconforme con la imposición de costas; el Tribunal Superior de Cartagena, por fallo del 13 de agosto de 2002 (fls. 30 a 36, C. Tribunal), revocó parcialmente el de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del actor y a pagar las diferencias causadas a partir del 29 de noviembre de 1997, partiendo de la mesada fijada para esa fecha en la suma de $1.688.519.59, la cual dispuso fuera reajustada anualmente de conformidad con la ley; absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones perentorias propuestas por la demandada; condenó en costas de la primera instancia a la demandada y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

El 25 de septiembre de 2002 se profirió sentencia complementaria, a solicitud del demandante (fls. 41 a 43, C. Tribunal), en ella se absolvió a la empresa de los intereses bancarios por la falta de pago completo y oportuno de la pensión de jubilación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que a folio 9 se certificaron los valores mensuales recibidos durante los años de 1995 a 1996 por concepto de auxilio de alimentación, el cual consideró pago habitual y contraprestación del servicio, tal cual lo define la ley y, por ello, y puesto que “las partes no acordaron por ningún acto expreso que el auxilio de alimentación no fuera salario o no tuviera incidencia salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores”. Al respecto aclaró el juzgador que no obstante que la parte accionada manifestó que por Acuerdo 01 de 1977, en forma voluntaria, las partes dispusieron que dicho auxilio no constituía salario, tal aserción era “equivocada, pues, al examinar todos los artículos de dicho acuerdo y en especial el 4.13.1 no se ve por ningún lado que las partes, esto es, el extrabajador o el sindicato que lo represente hayan formalizado tal convenio, no asistiéndole razón al señor apoderado de la parte accionada al formular sus reparos a la apreciación del juez hecha sobre el particular. De todas maneras, no podría aplicarse la disposición contenida en dicho acuerdo al accionante toda vez que tal norma se refiere al personal directivo de la oficinas centrales de Bogotá, Bucaramanga, Cartagena, Cúcuta, P., Tumaco y las oficinas del oleoducto en Bogotá, P.A. y demás estaciones y no al personal de la empresa demandada que no tenga esa calidad de directivo. Como quiera que no está probado que el actor desempeñara cargos directivos en esa empresa o formara parte del personal directivo de ella no puede aplicarse en su contra esa disposición, de tal suerte, que el auxilio de alimentación sí constituye salario y deberá tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones..” (fls. 33 y 34, C. Tribunal.).

De otro lado, negó “..la reliquidación de la bonificación semestral, del auxilio anual de antigüedad o auxilio del 4%, de la prima o auxilio de vacaciones, de la bonificación quincenal y de la prima legal de servicios..” toda vez que señaló que examinadas las nóminas obrantes de folio 18 al 123, “no encuentra la Sala elementos de convicción para establecer si el pago de tales prestaciones fue o no deficitario”. Precisó que igualmente no aparece prueba de que los recargos por dominicales y festivos se liquidaran defectuosamente.

Tampoco halló viable el reajuste de cesantía y sus intereses, al considerar que si bien se debía incluir en su liquidación lo correspondiente al auxilio de alimentación como factor salarial, por valor promedio de $67.554.16, resulta que, de acuerdo con la certificación de folios 145 y...

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