Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6385 de 27 de Octubre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552595078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6385 de 27 de Octubre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha27 Octubre 2000
Número de sentencia6385
Número de expediente6385
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL




Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil (2000).-




Ref. Expediente No. 6385



Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado GUSTAVO HENAO ARBELAEZ contra la sentencia de fecha doce (12) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario promovido por la Sociedad DACCACH HERMANOS LTDA. contra G.H.A. y la SOCIEDAD DERIVADOS INDUSTRIALES DEL VALLE.



I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 12º. Civil del Circuito de Cali, la Sociedad D. Hermanos Ltda. entabló proceso contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites de un proceso ordinario se profirieran las siguientes o similares declaraciones:


a) Que pertenece en pleno y absoluto dominio de la sociedad demandante, el bien inmueble urbano y sus mejoras, ubicado en la ciudad de Cali en la carrera 1ª. D número 46-05 y carrera 1ª. A número 46-08, Barrio El Pueblo, Manzana 221, Sector 3, Predio No. 014 de la actual nomenclatura urbana de esa ciudad, distinguido en el catastro con el número 3-221-014, inmueble que tiene un área de 1.233,60 mts.2 aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2ª. A, hoy carrera 1ª. A; SUR, con la carrera 2ª. B, actual carrera 1ª. D; ORIENTE, con herederos de J.C., hoy parte con propiedad que es o fué de Industrias Vicmerpo, predio 013 de R.M.B. de Paz; OCCIDENTE, con predio que es o fué de J.A. y otros, callejón o proyecto de calle al medio.


b) Producida la anterior declaración y como resultado de ella, se condene a los demandados a restituir en favor de la demandante el predio anteriormente citado, descrito por sus linderos, junto con sus mejoras, en el término de seis (6) días después de ejecutoriada la sentencia, restitución que debe comprender las cosas y/o muebles que formen parte del inmueble o que se reputen inmuebles por conexión con el mismo.


  1. Que se condene igualmente a los demandados para que en los mismos seis (6) días, reconozcan y paguen a la sociedad demandante el valor de los frutos naturales y civiles producidos por el inmueble anteriormente citado, condena que debe comprender no solamente los percibidos, sino los que la demandante hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos, desde que los demandados de mala fe empezaron a poseer el bien hasta la fecha de entrega del mismo.


  1. Que se declare que la demandante no está obligada a indemnizar las expensas necesarias consagradas en el artículo 965 del C.C., por ser los demandados de mala fe.


e) Que una vez ejecutoriada la sentencia, se inscriba en el respectivo Libro de Registro de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali.

f) Si los demandados se oponen, condenarlos a pagar las costas y honorarios profesionales que se causen en el curso del proceso, en el término de seis (6) días.


2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:


2-1. De conformidad con la Escritura Pública número 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notaría 4ª. de Cali, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 0370-0237083, la señora A.L. viuda de B. era la “poseedora inscrita” del bien inmueble distinguido como lote B, situado en la carrera 2ªA y carrera 2ªB (hoy carreras 1ª.A y 1ª.D) del Barrio El Pueblo, comprendido en los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2ª.A, hoy carrera 1ª.A; SUR, con la carrera 2ª.B, hoy carrera 1ª.D; ORIENTE, con los herederos de J.C., hoy en parte, con propiedad que es o fue de Industrias Vicmerpo Ltda. y en parte, con propiedad que es o fue de R.M.B. de Paz; y OCCIDENTE, con predio del doctor S.O.S., hoy con predio que es o fue de J.A.E. y otros, callejón o proyecto de calle al medio.


2-2. Fallecido el señor D.B., la cónyuge sobreviviente A.L. de B. y los herederos I., A., J. y S.B.L., el 3 de agosto de 1964 celebraron contrato de promesa de venta con los señores G.R.O. y E.Q. de R. sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno ubicado en la ciudad de Cali, con área de 1.233,60 mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2ª.A; SUR, con la carrera 2ª.B; ORIENTE, con herederos de J.C.; y OCCIDENTE, con predio del doctor S.O.S., distinguido como “Lote B” en el plano que se protocolizó con la Escritura Pública #772 del 31 de mayo de 1958 de la Notaría 4ª. de Cali.


2-3. Dentro del proceso de sucesión del señor D.B., en la diligencia de inventarios y avalúos se incurrió en error al determinar los linderos del lote que se había prometido vender y así le fue adjudicado en la correspondiente partición al señor G.R.O. y aprobada por el Juzgado 11º. Civil Municipal de Cali, en sentencia del 5 de octubre de 1965, protocolizada mediante Escritura Pública número 58 del 5 de enero de 1965, debidamente registrada.


2-4. Por Escritura Pública No. 3000 del 1º. de junio de 1973 de la Notaría 2ª. de Cali, el señor G.R.O. vendió a la sociedad DACCACH HERMANOS LTDA. el inmueble que le fuera adjudicado en la sucesión de D.B., registrada el 16 de octubre de 1973 al Folio de Matrícula Inmobiliaria número 370-0059735 (anterior 34048) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.


2-5. El 16 de abril de 1985 la sociedad D. Hermanos Ltda. instauró acción reivindicatoria contra los mismos demandados en el presente proceso, para obtener la restitución del inmueble adquirido por la Escritura Pública No. 3000 del 1º. de junio de 1973, súplica a la cual no accedió el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali en sentencia del 18 de octubre de 1986, por cuanto el inmueble reivindicado no correspondía al que los demandados poseían, providencia confirmada por el Tribunal Superior de Cali y que esta Corporación no casó.


2-6. Las sentencias anteriores no hacen tránsito a cosa juzgada por cuanto este nuevo proceso se refiere a un objeto distinto al que se pretendía reivindicar en el anterior litigio, como se deduce al comparar los respectivos linderos.


2-7. Como el bien objeto de la controversia, por un error no se incluyó en la masa sucesoral del señor D.B. y por haber transcurrido más de 20 años para solicitar partición adicional, el inmueble siguió figurando a nombre de la señora A.L. viuda de B. como “poseedora inscrita” hasta la fecha en que lo enajenó a la sociedad D. Hermanos Ltda., por Escritura Pública número 5290 del 12 de diciembre de 1990 de la Notaría 9ª. de Cali, en la que se determina el inmueble de la siguiente manera: Lote de terreno ubicado en Cali, con área de 1.233,60 mts.2 demarcado por los siguientes linderos: NORTE, con la carrera 2ª.A; SUR, con la carrera 2ª.B; ORIENTE, con herederos de J.C.; y OCCIDENTE, con predio del doctor S.O.S., distinguido como “Lote B” en el plano que se protocolizó con la Escritura Pública No. 772 del 31 de mayo de 1958 de la Notaría 4ª. de Cali.


2-8. Gustavo H. Arbeláez y la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. son poseedores irregulares del lote mencionado, reputándose dueños sin serlo, actuando con absoluta mala fe, pues reconocen los legítimos derechos de dominio y posesión que tenía la señora A.L. viuda de B. y consecuencialmente los adquiridos posteriormente por la sociedad D. Hermanos Ltda. El primero de los demandados ocupa en la actualidad un área de 469.00 mts.2 por el sector de la carrera 1ª.A, distinguido con el número 46-08 y cuyos linderos son: NORTE, con la carrera 1a.A; SUR, con el mismo lote que se pretende reivindicar y que actualmente ocupa la sociedad Derivados Industriales del Valle Ltda. en calidad de arrendatarios; ORIENTE, con propiedad de R.M.B. de Paz (Predio 013); y OCCIDENTE, con predio de J.A. y otros (Predio 026 proyecto de calle). El segundo de los demandados ocupa el área restante del predio, es decir 735.00 mts.2, por el sector de la carrera 1ª.D, distinguido con el número 46-05, cuyos linderos son: NORTE, con el lote que se pretende reivindicar y actualmente poseído por el señor G.H.A.; SUR, con la carrera 1ª.D; ORIENTE, con propiedad de R.M.B. de Paz (Predio 013) e Industrias Vicmerpo Ltda. (Predio 012); y OCCIDENTE, con propiedad de J.A. y otros (Predio 026 proyecto de calle).


2-9. A pesar del error de linderos en que se incurrió en la E. P. No. 3000 del 1º. de junio de 1973 de la Notaría 2ª. de Cali, la Oficina de Catastro de este municipio, al elaborar el plano correspondiente a la zona deja figurando el predio en cuestión como de propiedad de la sociedad D. Hermanos Ltda. en la Carta Catastral Urbana, identificándolo con el poseído por los demandados, quienes en consecuencia han ejercido actos de señor y dueño, cancelando el impuesto predial y complementarios, aún encontrándose en imposibilidad de poseerlo por la falla en los linderos.


2-10. Los demandados se hallan en incapacidad de ganar por prescripción el dominio del inmueble descrito, por cuanto en las declaraciones rendidas ante el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Cali reconocieron que el lote que poseían era de propiedad de la señora A. L. viuda de B., lo que indica que no ejercen la posesión con ánimo de señor y dueño.


3. Después de corregida la demanda según lo ordenado por el juzgado, se surtió la notificación del auto admisorio, se corrió traslado a los demandados, quienes en tiempo se opusieron a las pretensiones en ella deducidas, manifestando el señor G.H.A. que él es el único poseedor del inmueble, pues la sociedad demandada es arrendataria suya, y para demostrarlo acompañó...

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