Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 015 de 18 de Febrero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 552595362

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 015 de 18 de Febrero de 1994

Fecha18 Febrero 1994
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
  1. de Bogotá, dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (18/02/1994)

  2. el recurso de casación interpuesto por la parte demandante controla sentencio de 19 de ¡unió de 1991, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso ordinario instaurado por C.D. viuda de Caycedo y A., E. de Jesús, S.V. y L.F.C.D. contra A. delC.C.D., V.H.F.G., M.V.G. y M.E.O. de V..

I - Antecedentes
  1. - En el libelo introductorio del proceso, en el que como demandados aparecen solamente los mencionados A. delC. y V.H., pidióse por los actores que se declare inoponible “a la sociedad conyugal CAYCEDO-DIAZ y a lo Sucesión de F.C., la primera disuelta e ilíquida y lo segunda abierta e igualmente ilíquida”, los siguientes negocios jurídicos, todos relativos al inmueble objeto del litigio, el cual aparece especificado debido mente:

    a)- "...la venta hecho por C.D. VDA. DE CAYCEDO a A.D.C.C.D. por medio de lo Escritura Pública No. 10 de 17 de enero de 1972 de lo Notaría Única de Paipa…”

    b)- "...lo hipoteco constituida por ALICIA DEL CARMEN CAY CEDO por medio de lo Escritura 840 de 31 de octubre de 1979 de la Notaría 1º de Duitama...”.

    1. – “...el subsiguiente remate llevado a cabo por el Juzgado Io Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso ejecutivo con Título Hipotecario de L.A.B.L. contra A.D.C.C.D....".

    1. además:

    “Que se ordene o la citado Oficina de Registro (la de T.) -cancelar lo mencionada venta y la adjudicación en el remate hecha a favor de V.H. FUENTES GRIMALDOS el 27-08-81 por medio de la Sentencia del Juzgado Io Civil del Circuito de Duitama... adjudicación registrada en lo Oficina de Registro el 23-07-81, Radicación 81-52 12a.

    Y que se condene “al actual poseedor” a restituir el predio “a la sociedad conyugal di suelta y a la sucesión ilíquida en cuyo interés se promueve este pleito”, y los frutos legalmente debidos.

    Subsidiariamente se deprecó lo declaratoria de simulación absoluta de lo referida venta (escritura 10 de 17 de enero de 1972), y que, por consiguiente, el bien no ha salido del patrimonio de la sociedad conyugal y la sucesión enantes mencionados, debiéndose ordenar la cancelación de *los registros de la compraventa y de la adjudicación en remate... a, y condenar “al actual poseedor” a restituirlo.

  2. - Los fundamentos facticos en que se hacen des cansar esos aspiraciones, se recapitulan así:

    1. - C.D., estando casada con F.C., compró o S.V.C. y L.F.M. el inmueble descrito en la escritura publico 580 de 20 de moyo de 1958, de lo notaría 2a. de T., debidamente registrada.

      b.- F.C., su cónyuge, murió el 10 de septiembre -de 1970, disolviéndose entonces lo sociedad conyugal; sin embargo de lo cual. C. vendió luego el bien a A. delC.C.D., según escritura pública No. 10 de 17 de enero de 1972, de la notaría única de Poipa. De tal forma vendió cosa ajena.

      Amén de que dicho venta fue simulado porque el precio no fue cancelado “pues tal fue el pacto suscrito de los comparecientes', en el que además se acordó que la heredad se repartiría -entre ella y sus hermanos.

    2. - A. delC., careciendo de derecho para ello, hipotecó posteriormente el predio, como así consta en la escrituro a840 de la Notaría 1º de Duitama” favor de L.A.B., acreedor hipotecario, quien cobró su crédito a través del proceso ejecutivo en el que V.H.F.G. fue el rematante del mismo.

  3. - Contestóse el libelo así: A. se allanó a lo demanda “por ser verídica en todas sus partes”. V.H.F., al contrario, se opuso a las pretensiones, exigiendo frente o la mayoría de los hechos su prueba; alegó que la venta de coso ajena es válida, y si C. lo hizo a sabiendas a nadie puede alegar para su beneficio su propia torpeza y que cuando A. hipotecó era la dueña según lo mostraba el certificado del registrador.

    Por lo demás, excepciona aduciendo “Falta de legitimación pasiva”, por cuanto que de su parte vendió el bien a los señores M.V.G. y M.E.O. de V., por medio del acto escriturario No. 362 de 24 de agosto de 1984 de la Nota ría de Santo Roso de Viterbo, registrada en Tunjo; propuso también las de “prescripción extintiva de la acción prescripción adquisitiva de dominio0, cosa juzgado (por cuanto el remo te cumplió con todas las exigencias legales) y "carencia de acción”.

  4. - Lo demanda se adicionó luego, “en el sentido de hacerla extensiva contra los señores M.V.G. y M.H.O.D.V., personas a quienes, según se dice, se vendió el inmueble materia del pleito”. Añadiese que “Los hechos y las pretensiones son las mismos de la demando inicial”.

    De los nuevos demandados, V.G. no respondió el libelo demandatorio; y M.H. fue representada por curador ad-litem, quien dijo estarse a lo que se demuestre; mas, posteriormente, ello constituyó mandatorio judicial.

    5.- Con sentencio de 3 de agosto de 1990, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de T., culminó la -primera instancia, y en ella se dispuso:

    a.- Declaró la inoponibilidad 'del acto aparente" contenido en lo escritura No. 10 de 17 de enero de 1972 de lo Notaría Única de Paipa, 'a favor de los demandantes y en contra de la demandada A.D.C.C.D.".

    b.-Condenó a ésta o restituir poro lo sociedad conyugal y la su cesión arriba anotados, 'los derechos proindiviso que a cada uno de ellos correspondía en el inmueble (…) sin detrimento de los derechos de dominio y posesión legalmente adquiridos por los demandados M.V.G. y MARIA HERMENCIA OSTOS DE VERGARA

    1. Declaró probado la prescripción extintiva de la acción en lo que hace a los demandados Fuentes, 'como efecto sustancial', para M.V. y M.H..

    6. - Apeló lo parte actora. Recurso que el Tribunal Superior de Tunja desató por sentencia de 19 de junio de 1991, resolviendo: adicionó lo declaratorio de inaponibilidad, para cobijar también “los actos contenidos tonto en lo escrituro de hipoteca No. 840 de 31 de octubre de 1979 de la notaría primera de Duitama como el remate llevado a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de lo mismo ciudad dentro del proceso Ejecutivo con título hipotecario de L.A.B. contra A.D.C.C.D...."; revocó lo -prosperidad de lo prescripción extintiva de lo acción, y a cambio lo de negó; finalmente, dispuso:

    "ABSUELVESE a los demandados V.H. FUENTES GRIMAL DOS, M.V.G.Y.M.H.O. DE VERGA RA de todos y cada uno de las pretensiones deducidos en la demanda'.

  5. - Recurrió en casación la mismo parte adora, debiéndose ahora desatar la impugnación, luego de haber recibido la tramitación pertinente.

    II - La Sentencia del Tribunal

    Resumida la historio litigiosa, respecto de la cual anotó que se daban los condiciones para una decisión de mérito, encontró de entrado que el a-quo anduvo desafortunado cuando declaró simultáneamente la prosperidad de lo prescripción extintivo y lo inoponibilidad del contrato, cosas que juzgo excluyentes; pero que, no obstante, no hoy lugar o lo enmiendo “en virtud de...

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