Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38788 de 24 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552595618

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38788 de 24 de Abril de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente38788
Fecha24 Abril 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 38788

C

República de Colombia


asación No. 38788

Diego Alexander Osorio Muriel

Corte Suprema de Justicia

Proceso nº 38788


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.146



Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS:



La S. resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Diego Alexander Osorio Muriel, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), que le cesó el procedimiento por el delito de falsedad en documento privado y lo condenó por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE:



Los primeros se pueden sintetizar en los siguientes términos:

Con fundamento en el informe No. 40000-6-1616 del 29 de noviembre de 2004 del Cuerpo Técnico de Investigación con sede en Cartago (Valle), se conoció de la aparente adulteración de varios documentos en la alcaldía de Alcalá (Valle), en particular de la factura de compra No. 2001, sin fecha, del granero “El Imán”, con la cual ese municipio habría adquirido víveres; el comprobante de egreso No. 22970 del 30 de septiembre de 2002, por cuyo medio se giró el cheque No. 2056539 de la misma fecha por valor de $5.972.009, título valor que también habría sido objeto de manipulación; razón por la cual se vinculó, entre otros, a D.A.O.M., en su calidad de jefe de presupuesto de dicha administración local.



Por esos hechos, en la Fiscalía Sexta Seccional de Buga se vinculó como persona ausente a Diego Alexander Osorio Muriel, tras lo cual se resolvió su situación jurídica, fue admitida la demanda de constitución de parte civil, y perfeccionada en lo posible la instrucción, se dispuso su clausura y profirió resolución acusatoria contra el citado, como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, providencia que cobró ejecutoria el 1º de septiembre de 2005.



La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago (Valle), donde se celebró la audiencia preparatoria y se llevó a cabo la vista pública, así que el 12 de abril de 2011, se cesó el procedimiento a Diego Alexander Osorio Muriel por el delito de falsedad en documento privado y fue condenado por su coautoría en las conductas punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a quien se le impusieron las penas principales de 94 meses de prisión y multa de $5.972.090, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad. Igualmente, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. Además, se lo obligó a pagar, por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a 19,32 salarios mínimos legales mensuales.



Ese fallo fue apelado por el defensor de Osorio Muriel, el cual, el 10 de noviembre de 2011, fue confirmado por el Tribunal Superior de Buga, decisión contra la que la misma parte impugnante presentó recurso de casación.



LA DEMANDA:



Está integrada por dos censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera.

Primer cargo:



Al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el actor denuncia la sentencia por haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por cuanto antes de emitirse el fallo de segundo grado, prescribió la acción penal en relación con los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, por los que el procesado fue condenado.



Con el propósito de sustentar la censura, inicialmente pone de manifiesto que en la sentencia de primera instancia se extinguió la acción por el delito de falsedad en documento privado, bajo el argumento de que si la pena máxima para este ilícito es de 6 años, entonces conforme las reglas contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal, el mismo había prescrito “el 31 de agosto de 2010”.



Así mismo, una vez recuerda que la resolución acusatoria cobró firmeza el 1º de septiembre de 2005 y que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Código Penal, después de proferida dicha providencia, la prescripción se interrumpe y comienza a correr por un término igual a la mitad del previsto en el artículo 83 ibídem, sin ser inferior a 5 años, entonces, como el delito de falsedad ideológica en documento público tiene una pena máxima señalada de 8 años, la cual se debe aumentar en la tercera parte por estarse ante un servidor público, es decir, 2 años y 8 meses, la pena total a tener en cuenta es de 10 años y 8 meses, por tanto, la mitad corresponde a 5 años y 4 meses, de donde se sigue que la acción para tal infracción se extinguió el 1º de enero de 2011, es decir, incluso antes del fallo de primer grado.



En relación con el delito de peculado por apropiación, limita el discurso a transcribir el artículo 397 del Código Penal, el cual prevé en su inciso tercero una pena máxima de 10 años.



Sin más consideraciones, solicita casar la sentencia y cesar el procedimiento por extinción de la acción penal por prescripción.



Segundo cargo:



Con apoyo en la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusa el fallo por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, debido al desconocimiento del derecho de defensa por inactividad del apoderado de oficio del inculpado.



En ese asentido, expresa que solamente después de 6 meses de iniciada la investigación penal se dispuso la vinculación del enjuiciado, la cual se concretó mediante la declaratoria de persona ausente, al que se le nombró un abogado de oficio, profesional que no ejerció ningún acto de defensa, a quien no se le remitió comunicación para que se notificara de la resolución de situación jurídica y quien no se notificó personalmente de ella.



Agrega el libelista que clausurada la investigación, el apoderado del inculpado no presentó alegatos precalificatorios, pero además, producida la resolución acusatoria, por igual guardó silencio, actitud que se extendió hasta el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el cual se cumplió en un juzgado con sede distinta a donde se adelantó la instrucción y, sin embargo, el abogado de oficio no renunció al cargo, por tal motivo, asegura el demandante, su representado no contó con una defensa técnica que ejerciera el derecho de contradicción a través de impugnar, alegar, solicitar pruebas o intervenir en su práctica.



Una vez señala que la defensa debe ser integral, ininterrumpida, técnica y material, como condición de validez del proceso y hace referencia a algunos tratados y a jurisprudencia de esta S. sobre el derecho en cuestión, afirma que ante la inactividad del abogado de oficio del procesado, se debe casar la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:



Aspectos Generales:



La Corte al examinar la admisibilidad de la demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de ciertas exigencias de lógica y adecuada argumentación en punto de los cargos que la integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ordinarias ya agotadas.



Por tal motivo, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en orden a garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.



Corresponde entonces al libelista especificar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, la causal o causales de casación que pretenda...

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