Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46068 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595750

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46068 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente46068
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado Ponente

Radicación No.46068

Acta No.019

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por M.E.P.C. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

M.E.P.C. demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajuste el valor inicial de la mesada pensional, aplicando el valor de la devaluación monetaria pertinente a partir del 4 de octubre de 2007; que como consecuencia, le reajusten las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre, los intereses moratorios, junto con las costas y las agencias en derecho.

Afirma que laboró para la demandada por el lapso del 1° de abril de 1979 al 27 de junio de 1999, siendo su último salario de $889.190.40 mensuales; que la Caja lo pensionó a partir del 4 de octubre de 2007, con una primera mesada de $666.892.80, valor notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba, por lo que el ajuste suplicado corresponde al equivalente a 3.7 s. m. l. m. v., para una mesada de $1.604.690 y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía la reliquidación suplicada, pues la prestación se le concedió conforme al monto acordado en la cláusula 4ª convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación y buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a pagar a la actora indexada la pensión de jubilación, las diferencias pensionales y los intereses moratorios y dejó las costas a cargo de la parte demandada.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por las partes, el ad quem, por providencia de 13 de noviembre de 2009, confirmó la condenatoria de primer grado e impuso costas por la alzada a cargo de la demandada.

El Tribunal precisó que el tema era solucionado con el criterio jurisprudencial 29022 del 31 de julio de 2007 que copió en gran parte; que por el principio de la igualdad, confirmaba la sentencia recurrida.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por la Caja Agraria, y con la demanda que lo sustenta, que fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia en cuanto confirmó el fallo del juzgado, para que, en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado en cuanto a las condenas proferidas, y en su lugar se le absuelva.

Formula dos cargos por vía directa, que se resolverán por separado en su orden.

VI. PRIMER CARGO

Dice que se interpretaron erróneamente los artículos 8° de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S.T., 1613 a 1617, 1626 y 1649 del C.C., 831 del C. de Co., 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto 1848 de 1969, 1° de la Ley 33 de 1985, 467 a 469 del C.S.T., de la Ley 4ª. de 1976, 2° y 8° de la Ley 10 de 1972, de la Ley 71 de 1988, 1° y 4° del Decreto 1160 de 1989, 36 de la Ley 100 de 1993 y , 13, 48, 53 y 55 de la C.P.

Sostiene que la interpretación equivocada se da en la medida en que el ad quem considera que la indexación procede, sin el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo requeridos para acceder a la pensión de jubilación, so pretexto de la aplicación del principio de la equidad, sin importar si la obligación nació o se trata de una mera expectativa, obligando al deudor a adquirir una obligación no nacida, pues la indexación no tiene alcance general.

Insiste, en que la interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad procede sobre un derecho adquirido o cierto, pues de lo contrario se aplicaría la equidad sobre supuestos, siendo claro que el derecho pensional sólo se causa al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio. Agrega, que la Corte Suprema ha expresado que no procede la indización para pensiones voluntarias o convencionales, por primar la autonomía de las partes en el acuerdo convencional, tal como lo prevén las normas jurídicas pertinentes y lo tratan los expositores en sus obras de derecho.

Precisa que la libertad contractual consiste en “decir si o no”, pues los contratantes deben respetar la ley pertinente, tal como se cumple con las demás normas de un “estado y el juez debe aplicar la ley del contrato como aplica las demás leyes del estado”, de lo que se colige que como la convención colectiva es un contrato entre un empleador y un sindicato, lo allí pactado debe respetarse, lo que significa que si no se acordó la indexación del salario base de la pensión, no es viable desconocer tal autonomía, dado que la analogía no se predica de normas inexistentes para el momento en que se prestó el servicio.

Reitera que el principio de la autonomía de la voluntad parte de la apertura constitucional consagrada en el artículo 53, que consagra la indexación de las pensiones legales, no así de las extralegales o convencionales, así lo haya dicho la jurisprudencia, que solicita se revise.

VII. LA RÉPLICA

Precisa que la acusación no se aviene a los nuevos criterios de los fallos SU 120 de 2003, 29022 del 31 de julio de 2007 y 32020 del 6 de diciembre de la misma anualidad.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Se parte de que no existe discusión en cuanto a los supuestos fácticos acreditados: que se agotó la reclamación administrativa; y que la Caja pensionó a la actora a partir del 4 de octubre de 2007, en cuantía de $666.892.80, con apoyo en el acuerdo convencional.

Los puntos que controvierte la Caja impugnante estriban en que no es factible actualizar “supuestos”, dado que sólo aplica a un “derecho adquirido o cierto; y que no procede la indexación de las pensiones voluntarias o de las convencionales, pues debe respetarse la autonomía contractual en torno a lo pactado en tales acuerdos.

Por su parte el ad quem, luego reproducir varios pasajes del pronunciamiento 29022 del 31 de julio de 2007, consideró que con apoyo en tal criterio jurisprudencial y el principio de la igualdad, era viable confirmar la decisión de primera instancia.

Pues bien, la Corte en asuntos de similares características a las de que son objeto de controversia en el recurso extraordinario, en las que figura como parte demandada la Caja Agraria, fijó su razonamiento mayoritario al tema del alcance de las preceptivas singularizadas en la proposición jurídica de la acusación, al punto de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva Carta, sin distinguir su origen. Es así, como en pronunciamiento del 31 de julio de 2007, radicación 29022, reflexionó:

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por...

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