Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43648 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43648 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente43648
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 43648

Acta No. 19

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil - Familia - Laboral, dictada el 19 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovió M.I.T.B. contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

M.I.T.B. demandó al Banco Central Hipotecario, con el propósito de que, previa declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada el 25 de junio de 1997, se declare que hubo un despido injusto y se lo condene a pagar: la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; los auxilios ópticos y educativos, dejados de percibir desde el día de su despido, de acuerdo con la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales de la actora, debiéndose someter todas las condenas susceptibles de corrección monetaria a la correspondiente indexación; la indemnización convencional por despido injusto y la pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.

En subsidio, recabó condena por concepto de pensión sanción, junto con los incrementos y los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales a la actora.

Afirmó que trabajó para el Banco del 25 de noviembre de 1972 al 26 de junio de 1997, siendo su último cargo el de Ejecutiva Área de Contraloría, S.P.; que la causal invocada por el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, “a través de la aparente conciliación”, no existió y, por tanto, el despido fue absolutamente injusto, siendo procedente la aplicación analógica de lo decidido en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 31 de marzo de 2000, R.icado No. 12.636.

Dejó constancia del agotamiento de la vía gubernativa, mediante petición elevada al B.C.H., solicitud que fue respondida negativamente por la accionada a fecha 10 de octubre de 2002.

Al responder el libelo, la parte convocada a la causa se opuso a todas y cada una de las pretensiones, tanto principales como subsidiarias y propuso las excepciones de mérito de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago, compensación, prescripción y la genérica.

Desatada la instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en virtud de sentencia del 13 de julio de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por la demandante; declaró probadas las excepciones de mérito de cosa juzgada y prescripción; absolvió a la señora M.I.T.B. de todas las pretensiones insertas en la demanda de reconvención interpuesta en su contra por el B.C.H.; ordenó la consulta de la decisión, en caso de que no fuera objeto de apelación y no condenó en costas en la instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron las partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil – Familia - Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó en su totalidad la de primer grado y no condenó en costas en la instancia.

Estimó el colegiado que uno de los instrumentos válidos para que las partes autorregulen sus intereses es el mecanismo de la conciliación. Consideró que dentro del presente caso, no se acreditó por la promotora del pleito cuáles fueron las maniobras “…engañosas o de presión…” tendientes a coartar su libre albedrío o manifestación de voluntad, pudiéndose afirmar que fue consciente del contenido del plan de retiro al que se acogió. R. seguido, procedió a hacer un estudio de la representación del bando demandado en el acto de conciliación.

Asentó que, conforme al artículo 38 del Decreto Ley 080 de 1976, se consagró que el Banco sería una sociedad de economía mixta, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Agregó que, posteriormente, el artículo 1 del Decreto 2822 de 1991 estableció que la entidad demandada sería una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resaltando que esta norma no indicó que el banco estuviera sometido al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Precisó que, a partir del 27 de diciembre de 1991, y a raíz de la venta de acciones a los particulares, la participación de la Nación en el banco disminuyó a menos del 90% y dejó de estar sometido al régimen de las empresas Industriales y Comerciales del Estado. Posteriormente, fue recapitalizado por Fogafín y en la nueva composición accionaria la Nación pasó a tener el 99.5%, con lo cual quedó nuevamente sometido a este régimen. Sin embargo, por disposición del artículo 28.2 del Decreto de Emergencia Económica No. 2331 de 1998, se estableció que el régimen aplicable a los trabajadores era el que se les venía aplicando antes de materializarse dicha participación.

Por lo tanto, el régimen aplicable a los trabajadores del banco es de derecho privado y en la audiencia de conciliación celebrada el 25 de junio de 1997, el Dr. J.D.C. “…actuó legalmente como representante legal del empleador y no como funcionario público…”, siendo competente para suscribir dicho documento.

En cuanto a la pensión reglamentaria, anotó que, conforme al artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, ella está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: que el trabajador tenga diez años de servicios al Banco y que haya sido retirado en forma unilateral sin justa causa. Sobre esa base, concluyó que a la promotora de la litis no le asiste el derecho a tal pensión, por cuanto no demostró que su retiro se haya producido por decisión unilateral del empleador pues “el contrato que unió las partes terminó por el acuerdo de voluntades encaminado a finalizar el vínculo contractual, mediante el acuerdo conciliatorio que las mismas celebraron, acuerdo que goza de plena validez al haberse llevado a cabo con la observancia de las formalidades que la ley establece para tal fin y al regular derechos inciertos e indiscutibles de la demandante…”, afirmación que también condujo a sostener, que las deficiencias atribuidas a la conciliación fueron infundadas.

Y en cuanto al contenido de la apelación de la parte demandada, se consideró que “…no se aportaron suficientes elementos de prueba a lo largo del proceso que permitieran al juzgador determinar con certeza que la demandante estuviera obligada a tal pago y si fuera ese valor y no otro, el adeudado por la señora Torres…”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así:

“Pretendo que la H. Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, confirmo la declaración de la absolución de todas las pretensiones demandatorias impetradas por la parte demandante y la Declaración de de (sic) probadas las excepciones de mérito de COSA JUZGADA y PRESCRIPCION. Que profirió Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en la Sentencia de primer grado del 13 de julio de 2007, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE parcialmente, la sentencia del A-quo en cuanto declara la absolución de todas las pretensiones demandatorias y de declaración de probadas las excepciones de mérito de COSA JUZGADA, y PRESCRIPCION.

“Y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda introductoria y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de todas las pretensiones formuladas en su contra. Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial.

“Y en cuanto a las Costas que se impongan al demandado”.

Con esa finalidad, formuló cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte integrará los dos primeros para resolver sobre el conjunto, dado que vienen orientados por la vía directa, se valen de argumentos comunes y pretenden un similar propósito; y por permitirlo el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO

Planteado en los siguientes términos:

“La sentencia acusada viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos 123 de Constitución Política de Colombia, artículo 4º del C.S.T., artículos 12 d la ley 10 de 1934, artículo 4º del...

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