Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41231 de 21 de Junio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552595846

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41231 de 21 de Junio de 2011

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha21 Junio 2011
Número de expediente41231
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.icación No. 41231

Acta No.19

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de S.L.L., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2009, en el juicio que le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

S.L.L. llamó a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenada a pagarle, como pretensión principal, la sustitución de la pensión de jubilación del artículo 41 del contrato colectivo 1998 – 1999, indexada. En subsidio, el reajuste de la bonificación del artículo 9 del Decreto 1065 de 1999; la indemnización convencional por despido sin justa causa; la indemnización moratoria por no pago correcto y oportuno de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, prestaciones sociales, bonificación e indemnización por despido injusto, en subsidio, la indexación por las demás prestaciones. En subsidio de las anteriores, la pensión sanción indexada del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por falta de pago de los aportes por más de 17 años, o, en su defecto, la que consagró la Caja en el numeral 47.1.6. del Manual Administrativo de Personal o, en subsidio, el pago de los aportes o cotizaciones correspondientes al régimen de seguridad social. En subsidio de lo anterior, la constitución de un bono pensional que se incluya en el cálculo actuarial para la pensión de jubilación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor O.B.M., laboró para la demandada desde el 1 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; su último salario promedio fue de $1.344.821.66; era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; al fallecer el señor B.M. tenía cumplidos 45 años de edad; durante los primeros 17 años de servicios el trabajador no fue afiliado al ISS y, solo hasta que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada empezó a cotizar al sistema de seguridad social; el 25 de junio de 1999 las dependencias de la demandada fueron cerradas intempestivamente, impidiéndole al señor B.M. ingresar a laborar, por lo que se terminó su contrato de trabajo, lo mismo que a todos los que laboraban en la entidad; con fundamento en los decretos 1064 y 1065 de 1999, se ordenó disolver y liquidar a la demandada, y la terminación de todos los contratos de trabajo; la Corte Constitucional, mediante sentencia C 918 de 1999 declaró inexequibles los decretos 1064 y 1065 con efectos a partir de su promulgación, por lo que el despido es ineficaz; en consecuencia el despido de B.M. fue sin justa causa; la demandada no pagó la indemnización por despido sin justa causa y, en la liquidación definitiva, no incluyó la totalidad de los factores salariales; el artículo 41 convencional estableció como requisitos para obtener la pensión, 20 años de servicios y 55 de edad; B.M. falleció a los 45 años de edad, por lo que se entiende que la muerte habilita la edad; el Manual Administrativo de Personal, en su numeral 47.1.6. consagró pensión sanción a favor del trabajador, siempre y cuando se obtenga por sentencia judicial; agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 122 - 131), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos: el contrato de trabajo, con la aclaración de que el extremo final fue el 28 de junio de 1999; la edad del trabajador al momento de fallecer; que el contrato de trabajo terminó mediante comunicación del 26 de junio de 1999 con justa causa; los requisitos para la pensión del artículo 41 convencional. Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa en las peticiones de la demanda; pago; compensación; buena fe en la entidad demandada; cumplimiento de pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones; presunción de constitucionalidad y de legalidad de los Decreto 1064 y 1065; innominada o genérica.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de mayo de 2007 (fls. 498 - 514), condenó a la demandada a pagar a la demandante, indexadas, la suma de $123.866.463.00, por concepto de diferencia en la bonificación, y $234.462.00, por diferencia en la liquidación definitiva de cesantía. Absolvió de lo demás.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 28 de abril de 2009, revocó las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada por tales conceptos. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en cuanto a la sustitución de la pensión convencional, una vez transcrito el artículo 41 convencional, que el causante había nacido el 17 de agosto de 1956, es decir, que para la fecha en que fue despedido, el 28 de junio de 1999, contaba con 42 años de edad y había laborado para la demandada más de 22 años; que, conforme con ello, para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el trabajador no había cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, pues, pese a tener el tiempo de servicio, no tenía la edad requerida, por lo que no podía transmitir a sus causahabientes derecho alguno por pensión, ya que lo que tenía era una mera expectativa; que, de todas maneras, así se contabilizase la edad, a partir del fallecimiento, tampoco completaría la edad requerida.

En lo que tiene que ver con la pensión sanción, estimó inicialmente que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la misma no era concurrente con la pensión de vejez, “es decir que se desdibujaba el carácter sancionatorio como consecuencia del despido sin justa causa.”; que en el caso del señor B.M., éste había laborado para la demandada desde el 1 de octubre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999 y había sido despedido sin justa causa; que bajo dichos términos el fallecido tendría derecho a la pensión proporcional de jubilación sobre la base de su tiempo de servicios, el despido sin justa causa y la aplicabilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; que conforme a la historia laboral suministrada por el ISS (fls. 269 – 270) B.M. cotizó, bajo el empleador Caja Agraria, por los períodos comprendidos entre mayo de 1996 y mayo de 1999; que solo a partir de la Ley 100 de 1993 fue posible que el ISS reconociera pensiones a los trabajadores oficiales, pues antes de esa normatividad, a los trabajadores amparados por la Ley 33 de 1985 afiliados al ISS, su pensión debía ser reconocida, en principio, por la última empleadora, que adquiría la obligación de seguir cotizando al ISS hasta que el pensionado cumpliera los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez “…en razón a que tratándose de la afiliación voluntaria que hubiese efectuado el empleador estatal de sus trabajadores oficiales al Sistema de Seguro Social, era viable el pago de la cotización sanción.”; que en el presente caso si bien era cierto que no se había solicitado la sustitución de la pensión legal, el señor B.M., para la fecha de su fallecimiento, ya había superado los 20 años de servicio en entidades oficiales, configurando así uno de los elementos estructurales de la pensión de jubilación; que, en tales condiciones, había dejado causado el derecho a la pensión de jubilación, por lo que era evidente que podía transmitir el derecho a sus beneficiarios.

En cuanto a la reliquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa, no obstante que encontró una diferencia a favor del trabajador de $234.462.00, por el primero, y de $2.344.724.32, por la segunda, estimó que dichas pretensiones se encontraban prescritas, toda vez que, consideró, la relación laboral había terminado el 27 de junio de 1999, venciendo el término de prescripción la misma fecha del año de 2002, y que si bien la demandante había elevado reclamación administrativa el 10 de septiembre de 2002, solicitando pensión convencional, había sido después de los tres años, toda vez que la demanda se había instaurado el 4 de abril de 2003.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR