Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37590 de 17 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552596202

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37590 de 17 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha17 Mayo 2011
Número de expediente37590
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

R.icación No. 37590

Acta No. 14

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de J.C.M.M., contra la sentencia del 29 de mayo de 2008, proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - E.I.C.E., ESP.



ANTECEDENTES


El actor pidió que luego de que se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial, se ordene en forma principal el reintegro al cargo de Jefe de Departamento de Valorización y Cobranzas, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales hasta cuando se produzca la reinstalación. Subsidiariamente solicitó indemnización por despido injusto, el pago de la diferencia salarial y prestacional de carácter convencional desde su posesión (14 de diciembre de 1998) hasta el despido (2 de octubre de 2003); el reajuste de las primas semestral extralegal, extra de navidad, de antigüedad y vacacional, las cesantías y los intereses, todo con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente; la indemnización moratoria, la indexación y las costas.


En 18 hechos da cuenta de la creación, transformación, naturaleza jurídica y clasificación de los servidores de las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE ESP; que la demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del orden Municipal a partir del 1° de enero de 1997, conforme al Acuerdo No 014 de 26 de diciembre de 1996, del Concejo Municipal de esa ciudad; mediante Resolución 744 de 1997, el Gerente General clasificó el cargo de Jefe de Departamento, como de empleado público, pero esa determinación fue declarada nula por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de mayo de 2002; según decisiones de dicha Corporación, “los cargos de Jefe de Departamento de EMCALI no son empleados públicos sino de trabajador oficial”; fue vinculado y tomó posesión como Jefe de Departamento de Valorización y Cobranzas a partir del 10 de diciembre de 1998, y declarado insubsistente a partir del 3 de octubre de 2003, “generándose con dicha decisión un despido injustificado”, por cuanto no se cumplieron los requisitos y procedimientos establecidos para despedirlo, según el artículo 146 de la Convención Colectiva de Trabajo; el último salario devengado fue de $3.919.600,oo; a la terminación de la relación le pagaron incompleto los salarios y prestaciones legales y extralegales que ahora reclama; las prestaciones del último período se las cancelaron en forma extemporánea, “laboró hasta el 2 de octubre de 2003 y la liquidación del contrato solamente se hizo hasta el 5 de marzo de 2004”, pese a varios requerimientos; agotó la vía gubernativa.


Al contestar la demanda, la empresa aceptó la fecha de vinculación del actor a partir del 14 de diciembre de 1998, en el cargo de Jefe de Departamento de Valorización y Cobranzas; afirmó que era empleado público de libre nombramiento y remoción, regido por relación legal y reglamentaria, y por ende no le eran aplicables las disposiciones convencionales; admitió que se le declaró insubsistente en su calidad de empleado público. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones, de falta de jurisdicción y competencia, presunción de legalidad de los actos administrativos, inexistencia del derecho, existencia de régimen salarial propio de empleado público, inaplicabilidad del Código Sustantivo del Trabajo y de la Convención Colectiva.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007, condenó a la demandada a pagar $10.774.812,oo por indemnización por despido injusto, $9.427.950 por indemnización moratoria y absolvió de lo demás; le impuso cosas a la demandada (fls. 543 a 550).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de ambas partes, el Tribunal Superior de Cali – S. de Descongestión –, por fallo de 29 de mayo de 2008, revocó el del a quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Le fijó costas al demandante (fls. 50 a 60 C. del Tribunal).


El ad quem advirtió que “la resolución JD 090 del 28 de diciembre de 1999 goza de plena validez”; reseñó decisiones de la Corte Constitucional y de esta Corporación, sobre la potestad exclusiva del legislador para clasificar a los servidores del Estado, en alusión a lo que dispone el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, según el cual “quienes desempeñen actividades de confianza y manejo en las EICE serán empleados públicos y que los cargos que las desempeñan (sic) serán establecidos de manera autónoma en los estatutos”. Precisó que en EMCALI, los estatutos estaban contenidos en la “Resolución JD003 de 1999 (que no fue aportada al expediente) en su condición de estatuto interno vigente para la fecha del reclamo (años 1998 a 2003) y en el que se menciona que hay dos clases de servidores, los empleados públicos y los trabajadores oficiales”; planteó el siguiente interrogante ¿qué sucede cuando la Resolución no clasificó en la forma establecida por la ley a sus empleados?; después de aludir a la sentencia C 484 de 1995 indicó que “la regla general en las EICE es la de trabajadores oficiales, calidad que afirma poseer el demandante, excepcionalmente, se aplica el criterio funcional para establecer si las actividades desempeñadas por este servidor público corresponden a dirección o confianza, clasificación que debería estar contenida en los estatutos, teniendo como límite las disposiciones legales que regulan la materia. Pero si no está, como aquí acontece, se debe volver al Decreto 3135 en donde de manera expresa se sienta una regla según la cual las actividades de confianza y dirección corresponden a empleos públicos en las EICE, pues no se puede llegar al absurdo de suponer que si en los estatutos de EMCALI no se mencionan las actividades de gerente, este pasa ipso jure a convertirse en un trabajador oficial, interpretación del artículo 5° que no puede compartir esta S., pues de la norma y de la sentencia de constitucionalidad que la revisó concluye que el contenido del Decreto 3135 de 1968 es...

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