Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20872 de 31 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552597194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20872 de 31 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Fecha31 Mayo 2004
Número de expediente20872
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
20872 ISS
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No.20872

Acta No. 35

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cuatro (2004).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, S.H., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 29 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue A.M.G.V., siendo llamada en garantía la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A.


ANTECEDENTES


A.M.G.V. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -S.H.-, el cual llamó en garantía a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., para obtener la pensión por el fallecimiento de su hijo R.C.G., hecho acaecido el 9 de noviembre de 1995, estando afiliado al ISS, pensión que debe ordenarse con los reajustes legales; la indexación de mesadas no canceladas desde el 9 de noviembre de 1995; auxilio funerario equivalente a 5 salarios mínimos legales vigentes al momento de su cancelación; los intereses moratorios doblados por falta de pago; indemnización de perjuicios morales, estimados en 300 gramos oro y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, afirma que R.C.G. era afiliado obligatorio al ISS, así como a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.S., quien a los 22 años de edad, a causa de enfermedad común, murió el 9 de noviembre de 1995, habiendo cotizado más de 26 semanas en el último año anterior a su fallecimiento; el ingreso base de cotización fue de $195.000; el causante no tenía cónyuge ni compañera permanente, tampoco dejó descendencia; la actora dependía económicamente de su hijo; sufragó los gastos funerarios; hizo la respectiva reclamación al ISS, pero le fue negado el derecho, ante lo cual interpuso los recursos legales sin que hasta la fecha le hayan sido resueltos; se le debe reconocer la pensión de sobreviviente por ser beneficiaria; el no pago de la pensión le ha ocasionado perjuicios económicos y daños morales, los cuales deben ser reparados; agotó la vía gubernativa.


El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la respuesta a la demanda (fls. 47 a 53, C.P..), se opuso a las pretensiones; aceptó la reclamación de la actora; negó haberle causado perjuicios de orden económico y moral; los demás hechos debe demostrarlos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexigibilidad de las obligaciones, inexistencia de la obligación por concepto de intereses, falta de causa legal para pedir, prescripción, falta de causa legal para la indexación, inexistencia de la obligación de pagar costas a cargo del ISS, cobro de lo no debido, y la genérica.


En la primera audiencia de trámite llamó en garantía a la Administradora de Fondos de Pensiones y C.S.S. (fls. 120 a 124, C. Ppal.).


La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. -Antes Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de C. DAVIVIR S.A.-, en la respuesta a la demanda (fls. 93 a 99, C.P..), se opuso a las pretensiones; adujo que el causante pese a haber suscrito formulario de afiliación, al día siguiente se retractó, por lo que no cotizó para pensión; no existe solidaridad con el ISS, pues sus regímenes son excluyentes; los demás hechos no le constan. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y de objeto, buena fe, y falta de legitimación en la causa por pasiva.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 24 de abril de 2002 (fls. 299 a 309, C.P..), declaró que la actora tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente, en su condición de madre del causante; condenó al ISS a pagarle la pensión de sobreviviente, en monto no inferior al mínimo legal, reajustada anualmente en forma legal, y con exigibilidad a partir del 9 de noviembre de 1995; impuso los intereses moratorios a la tasa más alta del interés bancario corriente, causados mes a mes desde el 9 de noviembre de 1995; declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ISS, respecto a las mesadas pensionales y sus intereses, así como al auxilio funerario y los perjuicios morales; absolvió al Fondo Privado de Pensiones y C. Santander, del llamamiento en garantía y declaró probadas sus excepciones; impuso costas al ISS.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló el Instituto de Seguros Sociales, y el Tribunal Superior de Neiva, por fallo del 29 de noviembre de 2002 (fls. 8 a 22, C. Tribunal), confirmó el del a quo; impuso costas en la alzada al ISS.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “El punto que se discute en este asunto es el relacionado con la calidad de afiliado del causante, respecto del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien asegura que sólo cotizó para pensiones durante el período comprendido entre el 17 de noviembre de 1994 al 31 de enero de 1995, según relación de novedades en el Sistema de Autoliquidación de Aportes mensual (F. 35), que aportó al proceso con la contestación de la demanda, razón por la que el instituto demandado negó la solicitud de la actora, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de negarle la pensión por no estar demostrada su dependencia económica (Fs. 38 a 40).


“ Sin embargo, en el proceso quedó plenamente establecido que si bien el causante el 4 de enero de 1995 presentó solicitud de afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Santander S.A., en el Sistema General de pensiones, al día siguiente –el 6 de enero de 1995- presentó desistimiento de la solicitud (Fs. 101 a 103).


“ La sociedad demandada y llamada en garantía aportó al proceso un certificado expedido por la Directora de Recaudos, en el que consta la devolución de aportes pensionales correspondientes al señor R.C.G., al Instituto de Seguros Sociales por valor de $288.971, según relación que presenta en el mismo (F. 105), el cual no fue objetado por el instituto demandado.


“ También aparecen en el expediente otros documentos aportados por la administradora, con los que demuestra que efectivamente los aportes fueron devueltos al Instituto de Seguros Sociales (Fs. 188 y 189), prueba que corroboró el señor apoderado del Instituto al aportar en esta audiencia un documento que contiene una relación de operaciones bancarias, en el que aparece una consignación por valor de doscientos setenta y dos ochocientos cincuenta y cuatro ($272.854) pesos, a una cuenta de los Seguros Sociales por el Fondo Colmena, dineros referidos a los aportes para pensión, según lo manifestó el propio apoderado.


“ El problema referido a la extemporaneidad y a la consignación en cuenta diferente por parte del Fondo de Pensiones y C. Santander S.A., sólo vincula el interés de las entidades comprometidas en esa operación y de ninguna manera el interés de la demandante, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional.


“ Por lo anterior, es claro que quien debe atender la reclamación elevada por la señora A.M.G.V. es el Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que estaba afiliado el causante R.C.G., desde el 17 de noviembre de 1994 hasta el 9 de noviembre de 1995, fecha en que ocurrió su fallecimiento por enfermedad común; pues el afiliado cotizó durante más de once (11) meses, tiempo superior al requerido para que la demandante tenga derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada oportunamente.” (fls. 19 a 21, C. Tribunal).


EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


“ Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego revoque el fallo del juez a qua para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.


Primer alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada respecto de las condenas que involucra contra el Instituto de Seguros Sociales para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego revoque el fallo del juez a quo para en su lugar absolver al I.S.S. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante y condenar al Fondo de Pensiones y C. Santander a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora, con la provisión que corresponda en materia de costas.


Segundo alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada respecto de la condena que involucra por el concepto de intereses moratorios (Ley 100 de 1993, artículo 141), v no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque el ordinal TERCERO del fallo de primer grado para en su lugar absolver a mi representada de la condena impuesta por concepto de intereses moratorias, y confirme dicha providencia en lo restante con la provisión correspondiente en materia de costas.(fl. 29, C. Corte).


Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados, y que en seguida se estudian.

“ PRIMER CARGO


“ La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 46. 47 v 141 de la Ley 100 de 1993 y 11. 14 15 v 20 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1617 del Código Civil; 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del...

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