Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35554 de 8 de Mayo de 2012
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Fecha | 08 Mayo 2012 |
Número de expediente | 35554 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.icación No. 35554
Acta No. 15
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012).
Procede la S. a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por MAGDA MARÍA SOTO GIRALDO contra la sociedad ALMACÉN EL ARQUITECTO S.A.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, esta S. de la Corte casó el fallo proferido el 30 de noviembre de 2007 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el referido juicio.
Para mejor proveer se dispuso librar oficio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que remitiera con destino al proceso una liquidación provisional de lo que estimara correspondería pagar a la empresa demandada, por concepto de aportes a pensión y salud por su empleada MAGDA MARÍA SOTO GIRALDO, junto con las sanciones, actualizaciones e intereses, por el período comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 6 de abril de 1999, para la cual debía tener en cuenta como salario base de cotización la suma adicional sobre lo cotizado de $800.000, según se desprendía de la historia laboral del ISS aportada al plenario (fls.30-33 del cuaderno principal).
Como ya se recibió la información requerida se proferirá la decisión de reemplazo previas las siguientes
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
En la sentencia por la cual se casó la decisión del Tribunal se concluyó como fundamento de la decisión lo siguiente:
“…este entendimiento del Tribunal acerca de la libre facultad de las partes de excluir el carácter salarial de cualquier beneficio percibido por el trabajador, a través de acuerdo con el empleador, tal como sería el caso de la bonificación alegada por la demandante, resulta equivocado a la luz de la jurisprudencia emitida por esta S., en la cual se ha sostenido que aquéllas no pueden desconocer, según su libre entendimiento, la disposición del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como salario cualquier suma que perciba el empleado como contraprestación directa del servicio, independientemente de la denominación que tenga, por lo que no pueden desconocer dicha disposición para establecer como no salario una suma que retribuya de manera directa la prestación del servicio, so pena de ser ineficaz este pacto a la luz del artículo 43 del Código en mención.
“…”
“A la luz de las anteriores consideraciones, es claro que incurrió el juzgador de la alzada en errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al darle validez al acuerdo que excluía a la bonificación mensual de $800.000 pesos percibida por la trabajadora, al ser retributiva de la prestación personal de su servicio, como parte integrante de su salario, máxime cuando el carácter salarial de dicha bonificación habitual y permanente, proviene directamente del artículo 127 en mención y no se encuentra dentro de los conceptos susceptibles de exclusión del carácter salarial por vía de pacto entre las partes, según lo dispuesto en el artículo 128 del código antes señalado”.
Ahora bien, también es necesario señalar que dentro del alcance de la impugnación, la censura determinó el estudio del caso a las pretensiones de la demanda inicial relativas a la reliquidación de prestaciones sociales y salarios con base en la inclusión de la bonificación mensual de $800.000,oo, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la indexación de las diferencias y el déficit de los aportes a la seguridad social o, en subsidio de éste, el pago del mismo al Instituto de Seguros Sociales, por lo que pasa entonces la Corte a pronunciarse sobre cada una de ellas, de acuerdo también a lo expresado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
PRESTACIONES SOCIALES
Observa la S. que la trabajadora celebró contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de Directora Comercial, desde el 27 de abril de 1993 hasta el 6 de abril de 1999, fecha en la que la demandante presentó carta de renuncia al cargo (fls. 17 a 21). Así mismo, se encuentra que, a partir del 2 de febrero de 1998, en modificación hecha al contrato en mención, las partes acordaron un salario compuesto de un básico mensual de $2.200.000,oo, las comisiones del 0.43% sobre las ventas y recaudos totales mensuales y la bonificación de $800.000,oo, la cual, al ser constitutiva del salario, de acuerdo a las consideraciones hechas en sede de casación, no obstante el carácter no salarial dado por aquéllas, debió tenerse en cuenta por la empresa demandada para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, el interés sobre el mismo, la prima de servicios y las vacaciones, pues, en la liquidación definitiva de prestaciones que aquella realizó, las mismas solo aparecen liquidadas con el salario básico de $2.200.000 y un promedio de comisiones de $1.020.920, es decir, sobre una base de $3.220.920.
La S. encuentra que la anterior reliquidación de prestaciones operaría desde la fecha de causación de la...
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