Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42109 de 10 de Julio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552597962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42109 de 10 de Julio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Número de expediente42109
Fecha10 Julio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente


Radicación N° 42109

Acta N° 24


Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012).





Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 11 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por ÉDER RAFAEL MANJARREZ CHOLES contra el señor MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO, en calidad de propietario del establecimiento de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL MIGUEL MORALES.


I. ANTECEDENTES


En lo que concierne al recurso extraordinario, el actor demandó al señor MIGUEL ANTONIO MORALES CAMPO, en calidad de propietario del establecimiento de comercio ORGANIZACIÓN MUSICAL MIGUEL MORALES, para que se declarara que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo entre el 1º de junio de 1994 y el 24 de octubre de 2004 y, como consecuencia, se le reconozca y pague la indemnización por despido, las cesantía, vacaciones, la indemnización moratoria por falta de pago, y las costas del proceso.



En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el actor fundamentó sus pretensiones en que laboró para el accionado desde el 1º de junio de 1994 hasta el 24 de octubre de 2004, fecha esta última en que le terminaron el contrato de trabajo, de manera sorpresiva; que fue integrante de la organización musical -M.M.- “en la ejecución del bajo electrónico en espectáculos públicos a nivel local, nacional e internacional y la grabación de CD y videos musicales en la casa disquera CODISCOS de la ciudad de Medellín”; que el llamado a juicio, le reconoció como salario en el último año la suma de $1.250.000.oo, promedio mensual, “ya que el pago se hacía de acuerdo al numero (sic) de espectáculos celebrados, que en promedio eran 6 al mes, a razón de $250.000 c/u”, y que la labor desempañada fue ejecutada de manera personal y subordinada atendiendo “las instrucciones del propietario del grupo y de su manager, Sr. AQUILES HERNANDEZ, quien a nombre del empleador, manejaba lo referente a uniformes, compromisos y pagos respectivos, sin que se llegare a presentar incumplimiento por parte del trabajador”.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA



El convocado al proceso al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de ilegitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, que en sentencia del 1º de febrero de 2007, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas por el promotor del litigio. Sin costas.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante, y la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada.


Para adoptar la decisión en precedencia, el juzgador de segunda instancia, tras estimar que el asunto en discordia debe estudiarse a la luz de lo establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que “las pruebas documentales aportadas por el actor de esta demanda, visibles a folios 8 a 13, no son suficientes para establecer que la relación que existió entre éste y M.M. como propietario de su Grupo Musical, fuera subordinada dependiente, por cuanto se trata de copias de las visas otorgadas por los Estados Unidos Mexicanos y estados Unidos de América para que esta agrupación musical hiciera presentaciones en esos territorios, lo cual es algo normal en el desarrollo de la actividad artística que ésta realiza, pero que nada demuestra respecto de la naturaleza jurídica del vínculo que hubo entre las partes”.


Enseguida se ocupó de precisar que “tampoco, tiene ese alcance demostrativo, la copia del carne que identificaba al señor M.C. como miembro de esta agrupación, ni la copia de la carátula de uno de sus trabajos musicales, porque lo que se evidencia es que éste ejecutaba un instrumento musical en este caso el bajo, para lo organización musical de M.M., pero, como se dijo antes, no determina de manera certera que lo hiciera de manera subordinada o dependiente”.


Refiriéndose a las declaraciones rendidas por los señores A.H. y J.L.H.C., dijo que “son contundentes y unánimes al afirmar que la prestación del servicio personal del actor en la ejecución del bajo era sólo cuando había un evento y que una vez terminado este se le pagaba por dicha presentación”.


Concluyó el juzgador que “no cabe duda que esos elementos de juicio antes singularizados y valorados, prueban de manera certera que el actor prestó sus servicios personales a la agrupación musical de M.M. de manera discontinua e independiente y sin que existiera subordinación, dado que lo hizo sólo cuando había un evento musical y que una vez que este se cumplía se le pagaba la remuneración acordada cesaba el vínculo. Pero además, a las evidencias anteriores se suma el hecho de que el demandante no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación y no presentó excusa alguna, tal como se puede establecer a folio 45 de cuaderno principal, omisión esa que genera en su contra la consecuencia jurídica que se presuman ciertos los hechos de la contestación de la demanda susceptibles de confesión, pues no es cierto que las otras pruebas antes singularizadas tengan el alcance demostrativo para desvirtuar a esa confesión”.


V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito iniciador de la contienda.





Con tal objeto formuló tres cargos, que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los preceptos citados para la formulación de los mismos.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar, en forma directa, por aplicación indebida los artículos “21, 22, 23,24 del CST y artículo 2º de la Ley 50 de 1990”.


El cargo lo desarrolla textualmente así:


El fallo del Tribunal de instancia, pugna de manera flagrante con lo dispuesto en las normas enunciadas, toda vez que se parte del supuesto de que el demandante no aportó pruebas suficientes que acreditaran los elementos que estructuran el contrato de trabajo, las cuales, de manera fehaciente demuestran la existencia de los tres presupuestos que estructuran la relación laboral. Olvidó el Tribunal, que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo,...

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