Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29912 de 23 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552598258

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29912 de 23 de Mayo de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha23 Mayo 2007
Número de expediente29912
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No.29912


Acta No. 40


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).




Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de D.I.A.G., contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES


La actora mencionada demandó al citado instituto para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y en consecuencia se le condene al pago de salarios, vacaciones, primas, auxilios, aportes a la seguridad social, cesantías, intereses a las cesantías, indexación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó su servicios personales al ISS desde el 15 de diciembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2003, como Auxiliar de Servicios Asistenciales (Laboratorios) en la Clínica Víctor Cárdenas Jaramillo de B., que fue propiedad del ISS. La vinculación se dio mediante sucesivos contratos que se denominaron de prestación de servicios personales, pero lo cierto fue que se trató de una verdadera relación laboral, pues recibía órdenes, cumplía horario, prestaba el servicio en las instalaciones y con los elementos de la demandada, y periódicamente le efectuaban evaluaciones de desempeño. A pesar de que cumplía las mismas funciones de las vinculadas mediante contrato de trabajo, estas recibían una asignación básica superior a la suya. Nunca se le pagaron las prestaciones legales y extralegales, como tampoco las vacaciones. Se le obligaba a pagar la totalidad de los aportes para la seguridad social.


El Instituto demandado negó unos hechos y aceptó otros. Manifestó que entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios, y la demandante desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación y dependencia y con el conocimiento de que de los mismos no se derivaba relación laboral alguna ni el pago de prestaciones sociales. Propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación prescripción, inexistencia de la obligación, imposibilidad de imponer condena en costas.

Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de B., declaró que entre las partes existieron dos relaciones laborales, una como trabajadora oficial y otra como empleada pública. Declaró la excepción de prescripción con efecto parcial. Declaró que por la relación contractual laboral se causaron salarios, suplementario, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, aportes salud, aportes pensión, alimentación e indexación por un valor total de $17´891.147,00. Declaró que si las condenas no fueren canceladas a la ejecutoria de la presente providencia, se generarán intereses moratorios desde dicha fecha hasta cuando las mismas sean cubiertas. Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 24 de febrero del 2006, revocó el fallo del juzgado, y en su lugar absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra.

El Tribunal, observó en el proceso una falta de legitimación en la causa por pasiva, por que el ISS no es el llamado a responder por el derecho reclamado en la demanda, pues a la finalización de la relación contractual la accionante ostentaba la condición de empleada pública, por haber quedado incorporada automáticamente, sin solución de continuidad, a la planta de personal de la Empresa Social del Estado R.U.U. creada por el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003.


Luego de citar los artículos 2, 3, 16, 17, 18 y 27 del mencionado decreto, precisó que el cargo desempeñado por la actora durante la vigencia de la relación contractual fue el de auxiliar de servicios asistenciales (laboratorio), oficio relacionado con la prestación del servicio de salud, y en consecuencia no cobijada por la excepción, que hace referencia a los que se dedican al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales de las ESE, que se consideran trabajadores oficiales.


Aclaró, que la legitimación en la causa no es un presupuesto del proceso, pues ella está orientada a la pretensión y no a las condiciones para la integración y desarrollo de aquel y por ello si no existe la legitimación por activa o pasiva, la sentencia debe ser adversa a las pretensiones de la demanda, por ser la consecuencia para quien reclama un derecho del cual no es titular o de quien no es el llamado a contradecirlo.



III-. DEMANDA DE CASACIÓN


Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido:


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primera instancia y absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones de la señora DORA ISABEL AGUDELO GOMEZ, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de B..

CARGO PRIMERO

ENUNCIADO


Acuso la sentencia impugnada de
violar directamente, por infracción directa, por falta de aplicación, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 29 de la C.N. que, como violación medio, llevó a la infracción de manera directa, por falta de aplicación, de los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, del Decreto 1160 de
1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 6 de 1945; del Decreto 3135 de 1968, 46 y 51 de Decreto Reglamentario 1848 de
1969; artículo 10 de la Ley 797 de 1949; artículo 11 de la Ley 4 de 1966; artículos
30 y 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 5° del Decreto 1045 de 1978; artículos
467, 468, 469 y 471 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; el artículo 80 de la Ley 6 de 1945 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, igualmente en relación con los artículos 1568, 1571 y 1573 del C.Civil.”
(F.s 14 y 15).

En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal se refirió a aspectos que no fueron objeto de la apelación de la demandada y en consecuencia quebrantó el principio de consonancia que establece el artículo 66ª del C.P.T. y de la S.S. Su inconformidad la centró en lo concerniente a la prescripción extintiva y no cuestionó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. Por lo tanto el juez ad quem debió condenar al pago de los salarios y prestaciones que tal relación conlleva, es decir hasta el 26 de junio de 2003.

El opositor manifiesta que el Tribunal no incurrió en la violación directa del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, pues a 30 de noviembre de 2003 el ISS no era el empleador de la demandante, sino la Empresa Social del Estado R.U.U., y por consiguiente lo jurídico era declarar que había una falta de legitimación en la causa, por cuanto el ISS no podía ser parte pasiva de la litis.

CARGO SEGUNDO

ENUNCIADO


Acuso la sentencia impugnada de
violar directamente y por interpretación errónea el artículo 27 del Decreto 1750 de 2003, en relación con el artículo 16 del C.S.T. y los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968, 6° del Decreto 1160 de 1947 y 13 de la Ley 344 de 1996; así como el artículo 17, literal a), de la Ley 62 de 1945; del Decreto 3135 de 1968, 46 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; artículo 1° de la Ley 797 de 1949; artículo 11 de la Ley 42 de 1966; artículos y 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 5° del Decreto 1045 de 1978; artículos 467, 468, 469 y 471 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de
1965; y en relación con el artículo 8° de la Ley 62 de 1945 y los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, igualmente en relación con los artículos 1568, 1571 y 1573 del C.Civil.”
(F. 18).

CARGO TERCERO

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