Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41352 de 21 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552598530

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41352 de 21 de Agosto de 2013

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente41352
Fecha21 Agosto 2013
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 269

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS:

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2012, declaró a J.A.O.O., J. Primero Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, autor responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción, imponiéndole una pena de cuarenta y dos (42) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de sesenta (60) meses.

El aludido fallo, fue impugnado por la defensa mediante el recurso de apelación que se resuelve en este pronunciamiento.

HECHOS:

El 18 de marzo de 2004, el abogado P.E.N.B., en calidad de apoderado del señor J.P.R. presentó “demanda ejecutiva laboral de menor cuantía contra el municipio de Tiquisio – Bolívar[1], como título ejecutivo allegó treinta y dos (32) cheques suscritos por el señor NIELSEN DE L.S., alcalde del referido ente territorial, y su tesorero[2]; cuyos valores sumados arrojaban la suma de trescientos sesenta y un millones trescientos dieciséis mil pesos ($ 361.316.000.00). Además allegó el demandante una certificación o constancia suscrita por los giradores, según la cual, los cheques fueron “girados por concepto de pago de salarios correspondientes al año 2003”[3] y cedidos a P.R..

El 31 de marzo de 2004, el acusado J.A.O.O., actuando como titular del Juzgado Primero Civil del circuito de Magangué, decidió que la demanda debía tramitarse por “la vía de ejecución laboral ”[4], bajo el radicado No. 2004-083, y libró mandamiento de pago contra la entidad demandada por la suma de trescientos sesenta y un millones trescientos dieciséis mil pesos ($ 361.316.000.00); y allí mismo decretó el embargo y secuestro de bienes muebles y de los recursos que tuviera o recibiera el municipio por la cuantía de quinientos treinta millones ($530.000.000.00) de pesos, todo ello conforme a los valores expuestos por el demandante como cuantía reclamada, sumado a la sanción establecida en el artículo 731 del Código de Comercio[5].

Mediante escrito anónimo dirigido a la F.ía Seccional de Magangué, se denunció como constitutivas de delitos las conductas anteriormente referidas, en las que se involucraban al J..O.O., al alcalde N.D.L.S., su tesorero C.P., al también alcalde S.O.P., y al señor J.P.R..

Se indica en la denuncia que el proceso se tramitó como si fuera un proceso ejecutivo laboral cuando en realidad era un ejecutivo singular civil, para lo cual se precisa que el señor P.R., es reconocido en la región como prestamista y nunca ha laborado en el municipio; igualmente, se asegura que el alcalde NIELSEN DE LEÓN ZAYAS habiéndose notificado del auto de mandamiento de pago, no presentó excepción alguna y terminó transando o conciliando el negocio con su contraparte, quien nunca había tenido vínculos con el ente territorial, porque finalmente con la maniobra lo que se pretendía era financiar, con los dineros embargados y retenidos, la candidatura de S.A.O.P., quien aspiraba a la alcaldía de Tiquisio.

En similares términos los concejales del referido ente territorial, los señores FERNEL POLANCO ARROYO, W.J.H. y D.D.D., presentaron denuncia ante el F. General de la Nación el 26 de julio de 2006, afirmando que los cheques fueron emitidos sin causa alguna, sin la debida disponibilidad presupuestal y sin provisión de fondos.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1. La F.ía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, a través de proveídos del 29 de octubre de 2004[6] dio apertura a la investigación preliminar en contra de J.A.O.O., a efecto de determinar las irregularidades en que éste hubiera incurrido en el trámite judicial adelantado con motivo de la demanda ejecutiva instaurada, mediante apoderado, por el señor J.P.R..

2. Practicadas algunas pruebas, entre ellas una inspección judicial al proceso con radicado No. 083-2004 y escuchar en declaración jurada a los señores J.P.R.[7], S.O.P.[8] y NIELSEN DE LEÓN SAYAS[9], esto es, en su orden, al accionante, el recién electo alcalde de Tiquisio y quien se desempeñara para la época como burgomaestre del referido ente territorial, se ordenó mediante resolución del 18 de enero de 2006 abrir instrucción formal contra el entonces J. Primero Civil del Circuito de M., como presunto autor del delito de prevaricato por acción.

3. El funcionario investigador vinculó al entonces J. Primero Civil del Circuito de Magangué - Bolívar mediante diligencia de indagatoria del 28 de julio de 2006, actuación procesal durante la cual el sindicado negó con firmeza tener consciencia de haber proferido una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues adujo a su favor “contar con una demanda que se señalaba como ejecutiva laboral y cuya documentación correspondía a una serie de cheques por diferentes valores y una constancia de que los mismos correspondían a pagos de sueldos del año 2003 [10].

4. Tras el cierre de la investigación, el 29 de mayo del 2008, J.A.O.O. fue acusado por el delito de prevaricato por acción[11], resolución contra la cual el procesado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[12], los cuales le fueron resueltos en forma negativa a sus pretensiones.

5. Ejecutoriado el vocatorio el 12 de diciembre de 2008[13], correspondió el conocimiento del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ante la cual se adelantaron las audiencias correspondientes a dicha etapa procesal.

5. El 19 de diciembre de 2012 se produjo fallo de carácter condenatorio, contra el que se interpuso el recurso de apelación que ahora debe resolverse.

LA SENTENCIA IMPUGNADA:

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, consideró que se encuentran reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar a J.A.O.O., como autor del delito de prevaricato por acción, por las razones que siguen, las cuales se sintetiza por la Corte así:

  1. En el plenario obra oficio de fecha 1 de abril de 2005, suscrito por el señor S.O.P., Alcalde en ese entonces del Municipio de Tiquisio-Bolívar, a través del cual hace saber a la Procuraduría Provincial de Magangué que los títulos valores cheques, descritos en el oficio de fecha 10 de marzo del año 2004, fueron girados a una persona particular de nombre J.P.R., persona ésta que jamás había sido funcionaria del ente municipal. Al proceso civil nunca se allegó prueba demostrativa de la relación laboral que justificase la emisión de los cheques

Destaca el Tribunal, que por una parte el beneficiario de los cheques expuso que se generaron en un préstamo que hizo al alcalde para pagar nóminas y de otro lado explica que le compró las nóminas a los empleados a través del alcalde.

  1. Para el a quo, el auto de mandamiento de pago fechado el 31 de mayo de 2004, choca abiertamente con los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 488 del Código de Procedimiento civil, ya que de los treinta y dos (32) títulos valores que integran los documentos de recaudo ejecutivo, en la demanda ejecutiva laboral, impetrada por el señor J.P.R., contra el municipio de Tiquisio, no se vislumbra el incumplimiento de una obligación nacida en una relación laboral, tal como lo preceptúa la norma en cita, sino una acreencia de carácter civil o comercial[14], pues tuvo su origen en la compra de la nómina de los empleados del referido ente territorial que hiciere el señor P.R. al Alcalde en ese entonces de la municipalidad ya reseñada, señor NIELSEN DE LEÓN SAYAS

  1. Por la amplia experiencia del procesado como J. -más de 26 años- y formación académica, resulta ilógico que desconociera, que los...

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